REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 12 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002662
ASUNTO: WP01-P-2006-002662

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA.
IMPUTADO: MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA y YUBER JOSE ECHARRY

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.960.149, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-11-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de WILLIAMS VELAZQUEZ (V) y MARGARITA LADERA (v), residenciado en: Mirabal, Callejón Naturaleza Viva, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; y YUBER JOSE ECHARRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.587, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-08-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de Padre Desconocido (V) y ZULAY ECHARRY (v), residenciado en: Mirabal, Calle Luis Pardo Medina, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA y YUBER JOSE ECHARRY, quienes fueran aprehendidos en fecha 11-07-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, cuando realizaban un recorrido a la altura del Sector Mirabal Parte Alta, específicamente en el Sector El Tanque, Parroquia Catia La Mar, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de ellos de contextura delgada, de estatura alta, color de piel morena, vestido con una franela de color verde, pantalón jeans de color negro, sandalias y una gorra de color negra, el segundo: de contextura delgada, de color de piel oscura, de estatura alta, vestido con una franelilla de color blanco, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro y una gorra de color negro, quienes se encontraban manipulando un objeto de las características similares a la de un arma de fuego, por lo que inmediatamente, dándole la voz de alto y aplicándole la retención preventiva, se les informó que serian objeto de una revisión corporal , incautándole al primero de los descritos anteriormente dentro de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca: MAIOLA, serial 21870, calibre 410, elaborada en metal de color plateado, con unas inscripciones que se leen: “ACTUE SEGURO, HECHO EN VENEZUELA” con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, con defectos de uso en el disparador y martillo percutor, sin cartuchos, quedando identificado el primero de los nombrados como VELAZQUEZ LADERA MARWUIL ABEL, y el segundo como ECHARRY YUBER JOSE. Así mismo, esta Representación Fiscal verificada a su vez en acta que no existen testigos presénciales de dicha aprehensión, la misma obedece a que dicho procedimiento fue efectuado en horas de la noche, lo cual dificulta de alguna manera la ubicación de testigos en un Sector de alta peligrosidad, no obstante, se requiere la práctica de diligencias de investigación, por lo que solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo, precalifico los hechos visto que el arma fue incautada al ciudadano VELAZQUEZ LADERA MARWUIL ABEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón a éste ciudadano solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón al ciudadano ECHARRY YUBER JOSE, solicito su Libertad sin Restricciones. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA y YUBER JOSE ECHARRY, a los fines de ejercer su derecho a ser oídos, quien expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Esta defensa revisadas las actas del procedimiento, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción como así lo exige el artículo en el numeral 2, por ello solicito que a mis representados se le otorgue la libertad sin restricciones. Así mismo, solicito copias simples del presente acto. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA y YUBER JOSE ECHARRY, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA y YUBER JOSE ECHARRY, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA, y en su lugar se acuerda la Libertad sin restricciones de los ciudadanos MARWUIL ABEL VELASQUEZ LADERA y YUBER JOSE ECHARRY, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE