REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002712
ASUNTO: WP01-P-2006-002712


JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS AMERICO PEREZ
IMPUTADO: PEDRO MARIA DUARTE SAENZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO MARIA DUARTE SAENZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27-04-1938, de 68, años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Escolta de Gandolas, hijo de Víctor Duarte (F) y de Rosa Sáenz(F), residenciado en: “Calle 4 N° 8-33, Barrio Pueblo Nuevo, Centro, San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° 1.571.667; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano PEDRO MARIA DUARTE SAENZ, y expuso: “…fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, en fecha 20 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las tres (03:00)horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse DUARTE SAENZ PEDRO MARÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27-04-1938, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Escolta de gandolas residenciado en: San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-1.571.667 y Portador del Pasaporte de la República de Colombia signado con el N° B0568468, quien pretendía abordar el vuelo No. TP-132, de la aerolínea AIR TAP, PORTUGAL, con ruta CARACAS-FUNCHAL-LISBOA. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigo presénciales del procedimiento, quedando identificados como: AÑES C. ALEXANDER C, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.567.980 y FIGUEROA CARVALLO MARCIAL DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.091.549. Una vez en la sede del despacho, en presencia de los ciudadanos testigos de ley y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar un chequeo antidrogas al citado ciudadano (Corporal y de Equipaje), inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta grande, confeccionada en lona de color negro, marca TOTTO, contentiva de DOS (02) asas y dos (02) ruedas para su transporte, dicha maleta al ser abierta en su interior se observaron artículos personales pertenecientes al ciudadano antes mencionados, entre las pertenencias se observó: 1°.- Un (01) BOLSO DE MANO, confeccionada en cuero de color negro, el cual al ser abierta, se observo en su interior a manera de doble fondo, un envoltorio confeccionado en tirro tipo plomo de color gris, el cual al ser abierto en su interior se observo en su perforado de su interior se extrajo de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en el interior de dicho bolso se observo lo siguiente:2. Un par de sandalias confeccionada en goma de color verde y beige, las cuales poseen una inscripciones en las que se puede leer OP OCEAN PACIFIC, las cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante. 3. Un envase confeccionado en plástico de color gris con tapa azul, el cual posee una etiqueta en la cual se puede leer, ADIDAS 24H PROTECCIÓN ANTITRANSPIRANTE FOR MEN 50G ICE DIVE, el cual a ser examinado se detectó a manera de doble fondo en el interior del mismo un envoltorio confeccionado en goma elástica de color blanco de olor fuerte y penetrante, a su vez en el interior de la maleta anteriormente mencionada se detectó entre las prendas de vestir 4. una (01) agenda confeccionada en cuero de color negro, marca GASCA, la cual al perforar las paredes de dicha agenda, de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente se practicó un aprueba de orientación al polvo extraído de los objetos antes descritos, con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una (01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar los objetos contentivos del material antes descrito y arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO OCHOCIENTOS GRAMOS (1.800 Kgrs.). Posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a leerle y explicarle los derechos al ciudadano DUARTE SAENZ PEDRO MARÍA. Seguidamente se procedió a introducir los objetos incautados al ciudadano DUARTE SAENZ PEDRO MARÍA, contentivas de la presunta droga en una (01) bolsa plástica de color gris, la cual fue sellada con el precinto plástico de color marrón serial N° DHL-1425193. Así mismo se me notificó vía telefónica, quien gire instrucciones en relación al caso. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Por otra parte consigno en el presente acto once (11) folios contentivos de actas relacionadas con la presente investigación. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, quien al cedérsele el derecho de palabra expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
En ese acto la defensora solicitó el derecho de palabra y expuso: " Me reservó los fundamentos de hecho y derecho para el momento de la defensa en el Juicio Oral y Público de ser el caso. Y solicito que el presente caso se lleve por la vía ordinario, y solicito copias de presente acto, es todo“.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de Aprehensión inserta del folio dos al tres de la causa, suscrita por los funcionarios DIAZ MARTINEZ JHONNY y MEDINA LIEVANO HERBERTH, adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, por el imputado y por los testigos del procedimiento, en la que se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano PEDRO MARIA DUARTE SAENZ, donde dejan constancia entre otras cosas, que de la revisión corporal y de equipaje realizada al imputado en presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos ALEXANDER AÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.567.980, y MARCIAL DANIEL FIGUEROA CARVALLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.091.549, se logró incautarle un (01) bolso de mano, confeccionado en cuero de color negro, el cual al ser abierta, se observo en su interior a manera de doble fondo, un envoltorio confeccionado en tirro tipo plomo de color gris, el cual al ser abierto en su interior se observo en su perforado de su interior se extrajo de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en el interior de dicho bolso se observo lo siguiente: Un par de sandalias confeccionada en goma de color verde y beige, las cuales poseen una inscripciones en las que se puede leer OP OCEAN PACIFIC, las cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante; Un envase confeccionado en plástico de color gris con tapa azul, el cual posee una etiqueta en la cual se puede leer, ADIDAS 24H PROTECCIÓN ANTITRANSPIRANTE FOR MEN 50G ICE DIVE, el cual a ser examinado se detectó a manera de doble fondo en el interior del mismo un envoltorio confeccionado en goma elástica de color blanco de olor fuerte y penetrante, a su vez en el interior de la maleta anteriormente mencionada se detectó entre las prendas de vestir; una (01) agenda confeccionada en cuero de color negro, marca GASCA, la cual al perforar las paredes de dicha agenda, de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente se practicó un aprueba de orientación al polvo extraído de los objetos antes descritos, con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una (01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA; y 2.- Acta de Verificación de sustancias suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, por el imputado y por los testigos del procedimiento, inserta del folio 19 al 20 de la causa, de la cual se evidencia la descripción de los envoltorios incautados dentro de las cuales se encontró las presuntas sustancias estupefacientes y del resultado de la prueba de orientación; se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano PEDRO MARIA DUARTE SAENZ, en relación a su aprehensión el 20 de los corrientes y que portaba ocultos en un (01) BOLSO DE MANO, confeccionada en cuero de color negro, el cual al ser abierta, se observo en su interior a manera de doble fondo, un envoltorio confeccionado en tirro tipo plomo de color gris, el cual al ser abierto en su interior se observo en su perforado de su interior se extrajo de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, en el interior de dicho bolso se observo lo siguiente: Un par de sandalias confeccionada en goma de color verde y beige, las cuales poseen una inscripciones en las que se puede leer OP OCEAN PACIFIC, las cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante; Un envase confeccionado en plástico de color gris con tapa azul, el cual posee una etiqueta en la cual se puede leer, ADIDAS 24H PROTECCIÓN ANTITRANSPIRANTE FOR MEN 50G ICE DIVE, el cual a ser examinado se detectó a manera de doble fondo en el interior del mismo un envoltorio confeccionado en goma elástica de color blanco de olor fuerte y penetrante, a su vez en el interior de la maleta anteriormente mencionada se detectó entre las prendas de vestir; una (01) agenda confeccionada en cuero de color negro, marca GASCA, la cual al perforar las paredes de dicha agenda, de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente se practicó un aprueba de orientación al polvo extraído de los objetos antes descritos, con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una (01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar los objetos contentivos del material antes descrito y arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO OCHOCIENTOS GRAMOS (1.800 Kg.), en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En relación a la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado, observa este tribunal que las circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado encuadran dentro de los supuestos exigidos por la norma penal adjetiva para calificar los hechos como flagrantes, toda vez que el imputado fue detenido transportando presuntas sustancias estupefacientes en el interior de una chaqueta cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea Tap Air Portugal N° TP-132, con destino a Funchal, Lisboa, y Caracas, en virtud de lo cual es procedente la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DUARTE SAENZ PEDRO MARÍA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensor Público Sexto Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE