REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002713
ASUNTO: WP01-P-2006-002713
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS AMERICO PEREZ.
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.
IMPUTADO: ANTONIO SCUTERI
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANTONIO SCUTERI, de Nacionalidad Italiana, Natural de Calabria Reggio, nacido en fecha diez y ocho (18) de Enero de 1962; de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cosimo Scuteri (v) Y Tassone Rosa de Scuteri (v), residenciado en: Contrada Aguila Caulonia Marina Regio Calabria, titular del pasaporte Italiano N° 131531X; quien durante la audiencia estuvo asistido por el defensor público de presos DR. LUIS AMERICO PEREZ, y por el interprete público del idioma italiano-castellano, ciudadano ANTONIO ACHKAR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ANTONIO SCUTERI, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en fecha 20-07-2006, quienes encontrándose en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona de prechequeo de la Aerolínea Alitalia, lograron avistar a una persona de sexo masculino, de tez blanca, quien cargaba en sus manos un bolso de color negro, de regular tamaño, a quien abordaron, solicitándole su documentación de identificación, mostrando un pasaporte expedido por la República Italiana a nombre de: Antonio Scuteri, signado con la nomenclatura 13153X, así mismo les enseño un ticket electrónico leyendo en su parte superior izquierda “SCUTERI” detallando las siguientes rutas ROMA-CARACAS de fecha 22-05-2006 y CARACAS-ROMA de fecha 20-07-2006, este último con hora de salida 15:55 Horas correspondiente al vuelo numero 687 de la Aerolínea Alita lía, procediendo trasladar al mencionado pasajero, a fin de practicarle una revisión a su equipaje, haciéndose acompañar por los ciudadanos Blanco López Darwin Alexander, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.272.702 y Stagi Paolis Adolfo, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.995.093, quienes fungieron como testigos en el acto, el último testigo mencionado entiende el idioma Italiano por lo que colaboró en la interlocución entre el pasajero y los investigadores, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició a la inspección del equipaje, tratándose de un bolso, elaborado en material sintético de color negro, de regular tamaño, en uno de sus lados presenta inscripciones en colores azul, rojo y gris donde se lee “PILA” poseyendo el mismo cinco compartimientos con cierres de seguridad de las denominadas cremalleras, provisto de dos asas elaboradas en el mismo material y color, las cuales fungen como sistema de sujeción, al ser abierto en su compartimiento principal, denominado así por ser el de mayor dimensión, se encontraron prendas de vestir varias, telas y artículos de aseo personal, localizándose entre éstos un segmento de un material blando, de forma rectangular, recubierto por una tela de color negra a esta última se le realizó un pequeño corte por lo que posteriormente nos permitió visualizar una cubierta elaborada en material sintético (tipo goma) de color negro, realizando el mismo procedimiento de corte en este material expidiendo un olor fuerte y penetrante pudiendo observarse una sustancia pastosa de color beige la cual al ser sometido al reactivo de scout (NARCOTEST) tomó una coloración azul lo que es indicativo que estamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Del mismo modo, en cada extremo del mismo compartimiento se localizó un segmento, estos dos segmentos al sentido del tacto resultaron ser blandos, los mismos de forma cuadrada, recubiertos igualmente de una tela de color negra, a éstas se les realizaron sendos cortes, encontrándose posterior a esto una cubierta de material sintético color negro (tipo goma) realizándosele un pequeño corte a cada una de esta goma detectando una sustancia pastosa de color beige la cual expide un olor fuerte y penetrante la cual al ser sometido al reactivo de scout (NARCOTEST) tomó una coloración azul lo que es indicativo que estamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Seguidamente se efectuó el pesaje de los tres segmentos descritos, evidencias de interés criminalístico, obteniendo un peso bruto aproximado de un Kilo quinientos sesenta y cinco (565) gramos. Culminadas las diligencias se procedió al chequeo corporal del pasajero en presencia de los testigos localizándole la cantidad de Sesenta y tres (63) dólares, distribuidos de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) dólares, un billete de la denominación de diez (10) dólares, dos billetes de la denominación de cinco (05) dólares y tres (03) billetes de la denominación de un (01) dólar, la cantidad de cuatrocientos sesenta (460) Reais, distribuidos de la siguiente manera: nueve (09) billetes de la denominación de cincuenta Reais, un billete de la denominación de un Reais y la cantidad de sesenta bolivianos, emitidos por el Banco Central de Bolivia, distribuidos de la siguientes manera: un billete de la denominación cincuenta (50) bolivianos y un billete de la denominación de diez (10) bolivianos, así mismo se le comisaron cuatro (04) teléfonos celulares, así mismo consigno en este acto constante quince (15) folios útiles. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y el Defensor Público DR. LUIS AMERICO PEREZ, expuso: "Esta defensa se reserva los alegatos y prueba para una próxima oportunidad procesal, de igual forma manifiesto que el ciudadano Antonio Scuteri, me informo que los ciudadanos que practicaron el procedimiento le quitaron tres mil cien (3100) euros, sesenta (60) pesos colombianos, un reloj y portafolio con documentos personales que no aparecen en las actas procesales por lo que se insta al Ministerio Publico abrir la averiguación pertinentes a los funcionarios actuantes a los fines de que consigne en el expediente lo que manifiesta el imputado, solicito copia simples de todas las actuaciones, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios MARIO COTIS y MARLON CAMPOS, adscritos a la División Nacional Contra el tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; acta policial de verificación de sustancias, donde reflejan las características de los envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína), suscrita por lo funcionarios actuantes; las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento ciudadanos DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ y STAGI PAOLIS ADOLFO, de las cuales se refleja que el imputado ANTONIO SCUTERI, transportaba un bolso, elaborado en material sintético de color negro, de regular tamaño, en uno de sus lados presenta inscripciones en colores azul, rojo y gris donde se lee “PILA” poseyendo el mismo cinco compartimientos con cierres de seguridad de las denominadas cremalleras, provisto de dos asas elaboradas en el mismo material y color, las cuales fungen como sistema de sujeción, al ser abierto en su compartimiento principal, denominado así por ser el de mayor dimensión, se encontraron prendas de vestir varias, telas y artículos de aseo personal, localizándose entre éstos un segmento de un material blando, de forma rectangular, recubierto por una tela de color negra a esta última se le realizó un pequeño corte por lo que posteriormente nos permitió visualizar una cubierta elaborada en material sintético (tipo goma) de color negro, realizando el mismo procedimiento de corte en este material expidiendo un olor fuerte y penetrante pudiendo observarse una sustancia pastosa de color beige la cual al ser sometido al reactivo de scout (NARCOTEST) tomó una coloración azul lo que es indicativo que estamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Del mismo modo, en cada extremo del mismo compartimiento se localizó un segmento, estos dos segmentos al sentido del tacto resultaron ser blandos, los mismos de forma cuadrada, recubiertos igualmente de una tela de color negra, a éstas se les realizaron sendos cortes, encontrándose posterior a esto una cubierta de material sintético color negro (tipo goma) realizándosele un pequeño corte a cada una de esta goma detectando una sustancia pastosa de color beige la cual expide un olor fuerte y penetrante la cual al ser sometido al reactivo de scout (NARCOTEST) tomó una coloración azul lo que es indicativo que estamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Seguidamente se efectuó el pesaje de los tres segmentos descritos, evidencias de interés criminalístico, obteniendo un peso bruto aproximado de un (01) kilo quinientos sesenta y cinco (565) gramos; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANTONIO SCUTERI, fue la persona que resultó detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20-07-2006, cuando pretendía abordar el vuelo numero 687 de la Aerolínea Alitalia con ruta CARACAS-ROMA de fecha 20-07-2006, con hora de salida 15:55 Horas, transportando oculto a manera de doble fondo en el interior del bolso que transportaba como equipaje una serie de envoltorios contentivos de la presunta droga de la denominada Cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por no tener el imputado arraigo en el país y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANTONIO SCUTERI, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado, observa este tribunal que las circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado encuadran dentro de los supuestos exigidos por la norma penal adjetiva para calificar los hechos como flagrantes, toda vez que el imputado fue detenido transportando presuntas sustancias estupefacientes en el interior de una chaqueta cuando pretendía abordar el vuelo numero 687 de la Aerolínea Alitalia con ruta CARACAS-ROMA de fecha 20-07-2006, en virtud de lo cual es procedente la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se insta al Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes solicitada por la Defensa Pública, en relación al presunto extravió de tres mil cien (3100) euros, sesenta (60) pesos colombianos, un reloj y portafolio con documentos personales, propiedad del imputado, quien afirma le fueron retenidos por los funcionarios actuantes y no aparecen reflejados en las actas policiales.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado ANTONIO SCUTERI, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de Italia en Venezuela a los fines de la notificación consular de rigor.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE