REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 29 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002764
ASUNTO : WP01-P-2006-002764

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARMELO GUALDRON
DEFENSA PRIVADA: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
IMPUTADOS: EDISON ANTONIO GARVETT MARTINEZ y ELYS ENRIQUE AGUILAR RAMOS.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos EDISON ANTONIO GARVETT MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22 de septiembre de 1977; de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson GARVETT (v) y Hilota de Martínez(v), residenciado en: Calle Real de Pariata, callejón dividivi, casa N° 24, detrás del Hospital Rafael Medina Jiménez, (Periférico de Pariata), Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° 13.373.011; y ELYS ENRIQUE AGUILAR RAMOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28 de febrero de 1971; de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de Carros, hijo de Carlos Aguilar (F) y Heli Aguilar (v), residenciado en: Calle Real de Pariata, callejón dividivi, casa s/n, de color verde, amarillo y blanco, detrás del Hospital Rafael Medina Jiménez, (Periférico de Pariata), Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° (INDOCUMENTADO); de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. CARMELO GUALDRON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos EDISON ANTONIO GARVETT MARTINEZ, y ELYS ENRIQUE AGUILAR RAMOS, en virtud que los mismos fuesen detenidos por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 28-07-2006, quien encontrándose de servicio, en patrullaje encubierto, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la mañana, cuando se encontraba en la sede de la Dirección General de Policía del estado Vargas, fue comisionado por la superioridad, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 034-06, de fecha 27 de julio de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo del Dr. Cesar Alejandro Riera, donde indica que en una vivienda de bloque frisado de color azul y techo de asbesto, puertas y ventanas de madera de color marrón, ubicada en el callejón Dividivi, Pariata, Parroquia Maiquetía, donde reside una persona de nombre EDINSON GARVETT, alias el EDINSON, quien presuntamente se dedica a la venta, consumo y distribución de droga, así como ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de arma de fuego, por lo que procedió a constituir una comisión integrada por funcionarios adscritos a ese órgano policial, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, pasando primeramente por el sector Plaza el Cónsul y posteriormente a la Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, donde le indica a el Oficial (PEV) Liendo Raymer y Oficial (PEV) Montiel Daivelys, que trataran de entrevistarse con algunos de los ciudadanos que en ese momento transitaban a pie por le mencionado lugar, para que sirvieran de testigos en el presente acto, entrevistándose con los ciudadanos ARROYO TERAN NIWMAN MANUEL y GUSTAVO JOSE SUAREZ PINTO, a quienes se le pidió la colaboración para que sirvieran de testigos a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento antes mencionada, al llegar a la dirección antes referida, avistaron una vivienda fabricada de bloque frisado con fachada de color verde de dos plantas con techo de asbesto con ventanas y puertas de color marrón, procedieron a tocar la puerta principal de la residencia, observaron a varias personas dentro del inmueble, entre mujeres, niños y adolescentes y dos ciudadanos quienes se presentaron como representantes del núcleo familiar, siendo identificado como EDINSON ANTONIO GARVET MARTINEZ de 28 años de edad, indocumentado y ELIS ENRIQUEZ AGUILAR RAMOS, de 35 años, indocumentado, a quienes previa identificación de los Funcionarios Policiales les informaron el motivo de la presencia en el lugar, ingresaron a la misma en compañía de los ciudadanos testigos, dándole lectura de la orden de allanamiento asignada, en presencia de los testigos, posteriormente en compañía de los testigos y uno de los ciudadanos residenciados en dicho inmueble, se trasladaron al segundo piso, avistaron dos habitaciones que funge como dormitorios, procedieron a realizar una revisión en su totalidad localizando en la primera habitación dentro de un escaparate de madera de color marrón Una caja pequeña de cartón, de color blanco con una inscripción de color rojo que se lee: WINCHESTER, MADE IN USA, contentiva en su interior de veintitrés (23) cartuchos de calibre 32 auto, sin percutir, de igual manera en la parte inferior del escaparate se localizó una caja de cartón de color rojo, donde se incautó en su interior cinco (05) cartuchos de diferentes calibres, desglosados de la siguiente manera: dos (02) cartuchos de cuarenta y cinco (45) mm, dos cartuchos (02) de 380 mm y un (01) cartucho de 9mm y allí mismo incautó dos (02) cadenas, una (01) cadena de metal plateado y otra de metal amarillo con su dije del mismo material con un alusivo de una imagen, con un gravado en la parte trasera que se lee F.S.M.T. 15-11-86, acto seguido la comisión policial se trasladó hasta la parte baja de inmueble, donde realizaron una revisión en uno de los cubículos que funge como cocina, específicamente el que queda entrando a mano derecha, se localizó en la parte interna de una gabinete de madera de color blanco, dos recipientes de material sintético de color blanco, uno de ellos contentivo de la cantidad de veintisiete mil (27.000) bolívares en moneda de diferentes denominaciones y aparente circulación legal en el otro recipiente se localizó la cantidad de veintinueve mil (29.000) bolívares en moneda de diferentes denominación y aparente circulación legal, para un total de cuarenta y nueve mil (49.000) bolívares, desglosado de la siguiente manera: cincuenta (50) monedas de quinientos (500) bolívares, ciento sesenta y un monedas (161) de cien bolívares, ciento cincuenta y ocho (158) monedas de (50) cincuenta bolívares, allí mismo se encontraba un envase de material sintético de color blanco con su tapa de color verde, contentivos en su interior de la cantidad de dos cientos setenta y ocho mil (278.000) bolívares, en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez mil (10.000) bolívares, dieciocho (18) billetes de cinco mil (5.000) bolívares, cuarenta y tres (43) billetes de dos mil (2.000) bolívares, setenta (70) billetes de mil (1.000) bolívares y cuatro (04) de quinientos (5009 bolívares, siguiendo con la revisión del inmueble, en una segunda habitación que funge como dormitorio que queda entrando a mano derecha consecutiva a la otra, en un mesón fabricado en madera, se localizó una (01) bolsa de material sintético de color blanca, con una inscripción de color azul que se lee LA OVEJA DOLLY, debajo de la misma se lee LINEA OVEJITA, contentivo en su interior de la cantidad de ciento diecinueve (119) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales de color verduzco de presunta droga desglosado de la siguiente manera: diecinueve (19) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul con blanco, veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, todos los envoltorios atados en sus extremos con un trozo de hilo de color morado, en vista de los hechos y las evidencias incautadas, hacen presumir que los ciudadanos retenidos son autores o participe de un hecho punible. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de querer declarar, en consecuencia, se le concedió la palabra al imputado EDISON ANTONIO GARVETT MARTINEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso:
“En primer lugar mi casa no es azul sino de color verde, de puertas de hierro dorado, ellos llegaron dando golpes a la puerta nos levantamos todos asustados, ellos subieron hacia la habitación mi casa tiene dos habitaciones a la cual registraron lo que se llama cuarto y sala y no se consiguió nada, mi casa es grande compartida en dos a la cual después que registraron a mi casa, pasaron a la casa de mi primo que se comunica con un pasillo por la mía, ellos entraron hacia la otra casa y también empezaron a registrar donde supuestamente entran a revisar el cuarto del otro muchacho y consiguen la supuesta droga, quiero acotar yo hace tuve un inconveniente con un funcionario de Poli Vargas de nombre PEREZ AROCHA JUNIOR ISAIAS, ya el señor una vez me llego a sembrar a mi a la cual pase a manos del tribunal y salí en libertad plena porque tuve testigos que la supuesta droga no era mía, después de ese problema el me mantenía un acoso parándose fuera de mi casa, ese caso estuvo en manos de la fiscalía, porque el no me dejaba pasar, mi mama puso eso en Fiscalía asuntos internos de poli vargas, yo tengo que vivir escondiéndome y trato de esquivarlo, el dinero que supuestamente fue incautado es de una hermana mía que tiene varios puestos de teléfono, chucherías, cervezas y por eso es que tenia los reales divididos, es todo, ceso”. (RESALTADOS DEL TRIBUNAL).
Seguidamente tomó la palabra el DR. OMAR ARTURO SULBARAN, a los fines de interrogar al Imputado, quién lo hizo en los siguientes términos: 1) Diga usted a que horas llegaron los funcionarios, cuanto tiempo duraron? CONTESTO: Llegaron como a las siete a siete y treinta de la mañana, estuvieron como dos horas ahí; 2) ¿Usted a que se dedica y si en su habitación consiguieron algo ilícito? CONTESTO: Trabajo como ayudante en un camión de Polar, el señor se llama Juan Alfonso Huerta, en la ruta Pariata San José, y en mi habitación no consiguieron nada; 3) ¿Se recuerda la fecha en que el funcionario Pérez Arocha fue denunciado ante la fiscalía de Derechos Humanos? CONTESTO: Creo que fue en agosto del 2003, por acoso y estuvo el Dr. Gustavo González; 3) ¿Cuantas personas se encontraban en su casa el día del allanamiento? CONTESTO: En mi casa estaba mi hermana Nidia Fuentes, sus dos hijas, un sobrino mío Kelvin Arévalo, mi cuñada Liodimar Amundarain, mi persona junto con un hijo mío y mi mamá, es todo, ceso.
Seguidamente tomó la palabra el Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al Imputado, quién lo hizo en los siguientes términos: 1) ¿Cuando la Policía se presento en su casa le mostraron la Orden de Allanamiento? CONTESTO: No, mostraron ningún papel lo que hicieron fue leer un papel que tenían en sus manos mas nunca fue mostrado a ninguna persona; 2) ¿En el papel que le leyeron le dijeron que se trataba de una Orden de Allanamiento para la revisión de la vivienda del ciudadano Edinson Graves alias el Edinson, que se dedica presuntamente a la venta, consumo y distribución de Drogas así como el Ocultamiento de Objetos provenientes del delito y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego? CONTESTO: Cuando entraron lo que preguntaron fue quien es Edinson, yo les dije que era yo, ellos dijeron que tenia una Orden de Allanamiento por el Tribunal Segundo de Control, que no le iban a dar mas largas al asunto y comenzaron a revisar; 3) El funcionario Pérez Arocha Isaías, participo en este procedimiento? CONTESTO: El estaba parado enfrente de mi casa; 4) ¿El llego a entrar a su casa? CONTESTO: No, el se paro en la puerta; 5) ¿Que edad tiene su hijo? CONTESTO: seis años, es todo, ceso.
El tribunal no formuló preguntas a este imputado.
Posteriormente se hizo ingresar a la sala y se le concedió la palabra al imputado ELYS ENRIQUE AGUILAR RAMOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso:
“Nosotros vivimos en una casa grande individual, pero se comunica, ellos lo que utilizan es el baño, llegaron los funcionarios, tocaron la puerta de mi cuarto me sacaron y me dijeron que me pusiera en la sala, después se metieron, al rato entraron a registrar y supuestamente consiguieron un paquete de droga. Es todo”. (RESALTADOS DEL TRIBUNAL).

Seguidamente toma la palabra el DR. OMAR ARTURO SULBARAN, a los fines de interrogar al Imputado, quién lo hizo en los siguientes términos: 1) ¿Diga usted a que horas llegaron los funcionarios, cuanto tiempo duraron? CONTESTO: Ellos estuvieron más de un minuto en la casa, y me sacaron a mí se volvieron a meter después que le leyeron la Orden, ellos consiguieron supuestamente ese paquete en mi cuarto; 2) ¿Usted duerme en el mismo cuarto donde duerme Edinson Garvet? CONTESTO: No, el cuarto mío es en la parte de abajo del lado derecho y el duerme arriba en un cuarto en una casa independiente, la casa de el es de dos pisos; 3) ¿A que se dedica usted? CONTESTO: Lavo carros y los cuido cuando salen de la aduana; 3) ¿Usted se dio cuenta o vio cuando consiguieron la supuesta droga? CONTESTO: No yo no me di cuenta; 4) ¿En ese procedimiento los funcionarios policiales usaron testigos y todos estaban de civil? CONTESTO: Supuestamente ellos llevaron unos testigos de civil que yo no conozco y nunca he visto; 5) ¿En su habitación consiguieron dinero de curso legal, efectivo? CONTESTO: No, es todo, ceso.
Seguidamente tomó la palabra el Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al Imputado, quién lo hizo en los siguientes términos: 1) ¿De quién es la casa donde usted vive? CONTESTO: De una tía mía porque mis abuelos se murieron y mi papá también; 2) ¿La casa tiene sitios comunes? CONTESTO: Solo en la parte de atrás que hay una puerta para el baño, de ahí ellos no utilizan mas nada; 3) Donde trabaja el señor Edinson Antonio? CONTESTO: Trabaja en la Polar, es todo, ceso.
El Tribunal no interrogo tampoco a este imputado.
Por su parte, la defensa privada a cargo del DR. OMAR ARTURO SULBARAN, expuso:
"Vistas las actuaciones y la petición efectuada por el Ministerio Público esta defensa considera que las actuaciones efectuadas por los funcionarios no se ajustan a la realidad por tres razones que a continuación aclaro: Después de dos horas de búsqueda de cualquier objeto o sustancia ilícita los funcionarios policiales se retiraron a uno de los vehículos que formaba parte de la comisión policial y entre murmullos y señales sacaron un paquete envuelto en papel periódico el cual fue llevado a la habitación donde dormía el ciudadano Elis Aguilar, esto fue presenciado por la ciudadana Glenda Aguilar, quién reside en el mismo callejón Dividivi, lo que nos llama poderosamente la atención es que independientemente de que se cierto o no de que hallan conseguido en la habitación de Aguilar la supuesta sustancia ilícita , es que la casa donde el reside es independiente a la casa y habitación del ciudadano Edinson Garvet, motivo por el cual no ha debido ser aprehendido en dicho procedimiento, ya que si aplicamos la lógica, debieron haberse llevado a todos los presente dentro de los dos inmuebles, si así hubiese sido el caso, otro punto importante que quiere hacer valer la defensa es el antecedente que existe en relación a la presión y acoso psicológico mantenida por el Funcionario Policial Pérez Arocha Júnior el cual fue denunciado ante la fiscalía de derechos fundamentales en el mes de agosto del año 2003, quién se le había jurado a mi defendido Edinson Garvet, de que algún día le iba a pagar la denuncia interpuesta. Otro punto es que el dinero que aparece en las actas policiales incautado en la casa de mi defendido en una vitrina que se encuentra en el comedor de la casa de Edinson Garvet, pertenece a su hermana Nidia Josefina Fuentes, quién es la encargada de un puesto de alquiler de teléfonos celulares que esta ubicado en la calle Real de Pariata, frente al mismo callejo Dividivi, dicha ciudadana debe rendir cuentas diarias al propietario de dichos teléfonos celulares y ello se puede constatar ya que cada uno de los paquetes de billete establece un monto perteneciente a cada teléfono celular; y por ultimo con relación a los testigos utilizados para el procedimiento presentado en el día de hoy, quienes se identifican como Arroyo Terán Newman Manuel y Gustavo José Suárez Pinto, aparentemente por el modo de actuar dentro del procedimiento, forman parte del cuerpo policial que practico el procedimiento o en su defecto son confidentes de dicho órgano policial, razón por la cual pido al Ministerio Público en este acto que se pida información a la policía del Estado Vargas a los fines de determinar si dichos ciudadano forman parte de ese Órgano Policial, Así mismo solicito como diligencia de investigación se le tome entrevista a las ciudadanas GLENDA AGUILAR, NIDIA JOSEFINA FUENTES DE NUÑEZ, LELIS JOSEFINA AGUILAR DE RAMOS, HILDA JOSEFINA MARTINEZ y de LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAIN CAGUA, quienes se encontraban presente en el lugar de los hechos el día y la hora en que los mismos ocurrieron; ahora bien por cuanto en la casa donde reside el ciudadano Edinson Garvet no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico que lo involucre en la comisión del hecho punible que se le imputa en este acto, pido con todo respeto al tribunal se sirva decretar la Libertad Plena a mi defendido o en su defecto atendiendo los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de presunción de inocencia y afirmación de Libertad y fundamentado también en la situación confusa que se evidencia de las actas policiales se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva , con un régimen de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Elis Enrique Aguilar Ramos, la defensa discrepa con el respeto que merece el Ministerio Público del criterio sustentado para precalificar su conducta como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en la habitación donde supuestamente se consiguió la sustancia ilícita no encontraron dinero o balanzas ni otro elemento que pudiera configurar el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en la prenombrada norma en su articulo 256; en relación al procedimiento a seguir en la presente investigación la defensa considera que por existir una Orden de Allanamiento previa al día en que mis defendidos fueron aprehendidos, evidencia la existencia de una investigación por parte de los funcionario policiales, razón por la cual considera esta defensa que debe acordarse el procedimiento Ordinario a los fines de practicar las diligencias de investigación tales como experticia, entrevistas de testigos y cualquier otra permitida por la ley a los fines de llegar al fin último de todo proceso, el cual es la consecución de la búsqueda de la verdad por las vías establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo penal, establecidos en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copias simples del presente acta, es todo, ceso”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de Aprehensión inserta al folio dos y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes CARLOS MILLAN THEIS ESTEVES DAIVELYS MONTIEL, YORBI REQUENA y RAYMER LIENDO, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos EDISON ANTONIO GARVETT MARTINEZ, y ELYS ENRIQUE AGUILAR RAMOS, donde dejan constancia entre otras cosas, que los imputados fueron aprehendidos después de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala además que el procedimiento de revisión se realizó contando con la colaboración de los testigos identificados como NIWMAN MANUEL ARROYO TERAN y GUSTAVO JOSE SUAREZ PINTO; 2.- Con las copias cursantes del folio cuatro (04) al once (11) del expediente, del dinero incautado en el domicilio objeto del allanamiento. 3.- Con el acta manuscrita de Visita Domiciliaria, cursante del folio 12 al 14 de la causa, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento. 4.- Con el acta de Verificación de sustancias suscrita por los funcionarios policiales actuantes inserta al folio 15 de la causa, de la cual se evidencia la descripción del envoltorio dentro de cual se encontró la presunta sustancia de ilícita tenencia constituida por 119 envoltorios de regular tamaño continentes de restos vegetales de color verduzco, de presunta marihuana; considera que se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos EDISON ANTONIO GARVETT MARTINEZ y ELYS ENRIQUE AGUILAR RAMOS, en relación a su aprehensión el 28 de Julio del presente año cuando al darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 034-06, de fecha 27 de julio de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en una vivienda de bloque frisado de color azul y techo de asbesto, puertas y ventanas de madera de color marrón, ubicada en el callejón Dividivi, Pariata, Parroquia Maiquetía, por una comisión integrada por funcionarios policiales acompañados por los testigos ciudadanos ARROYO TERAN NIWMAN MANUEL y GUSTAVO JOSE SUAREZ PINTO, se trasladaron al segundo piso, avistaron dos habitaciones que funge como dormitorios, procedieron a realizar una revisión en su totalidad localizando en la primera habitación dentro de un escaparate de madera de color marrón Una caja pequeña de cartón, de color blanco con una inscripción de color rojo que se lee: WINCHESTER, MADE IN USA, contentiva en su interior de veintitrés (23) cartuchos de calibre 32 auto, sin percutir, de igual manera en la parte inferior del escaparate se localizó una caja de cartón de color rojo, donde se incautó en su interior cinco (05) cartuchos de diferentes calibres, desglosados de la siguiente manera: dos (02) cartuchos de cuarenta y cinco (45) mm, dos cartuchos (02) de 380 mm y un (01) cartucho de 9mm y allí mismo incautó dos (02) cadenas, una (01) cadena de metal plateado y otra de metal amarillo con su dije del mismo material con un alusivo de una imagen, con un gravado en la parte trasera que se lee F.S.M.T. 15-11-86, igualmente en la parte baja de inmueble, en uno de los cubículos que funge como cocina, localizaron en la parte interna de una gabinete de madera de color blanco, la cantidad de trescientos veintisiete mil (327.000) bolívares, en monedas y billetes de papel moneda de diferentes denominaciones de aparente circulación legal, y siguiendo con la revisión del inmueble, en una segunda habitación que funge como dormitorio que queda entrando a mano derecha consecutiva a la otra, en un mesón fabricado en madera, se localizó una (01) bolsa de material sintético de color blanca, con una inscripción de color azul que se lee LA OVEJA DOLLY, debajo de la misma se lee LINEA OVEJITA, contentivo en su interior de la cantidad de ciento diecinueve (119) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales de color verduzco de presunta droga desglosado de la siguiente manera: diecinueve (19) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul con blanco, veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, todos los envoltorios atados en sus extremos con un trozo de hilo de color morado, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 280, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, ha sido calificado por nuestro mas alto Tribunal como delito de lesa humanidad y por consiguiente exento de cualquier beneficio o medida que pueda promover la impunidad del mismo, que causa un gravísimo daño social y que además de que tiene una pena asignada de ocho a diez años de prisión, en tal sentido, existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la solicitud de la Defensa de aplicar el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación de los hechos dada la gravedad y complejidad del hecho punible investigado, observa este tribunal que la aprehensión de los imputados se produce en la ejecución de una orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual evidencia la existencia de una investigación previa y por ende desvirtúa los presupuestos de la flagrancia en el presente caso a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud del representante del ministerio público relativa a que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento abreviado, y por oposición que se declare con lugar la solicitud de procedimiento ordinario realizado por la defensa . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDISON ANTONIO GARVETT MARTINEZ y ELYS ENRIQUE AGUILAR RAMOS, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se niegan las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva y de aplicación de procedimiento abreviado, por ser improcedentes, de conformidad con los artículos 248, 251, y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques (Estado Miranda). QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes solicitadas por la Defensa Privada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE