REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002765
ASUNTO: WP01-P-2006-002765

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESSINA.
IMPUTADO: RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.023, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 25/11/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desocupado, hijo de Roger Gilberto González (V) y Caira Tremaria (V), residenciado en: Sector Simetaca, frente al modulo Policía, residencias, edificio F, piso 02, apartamento s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA, quien según acta policial de fecha 29 de Julio del presente año, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban en servicio de patrullaje a pie, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando realizaban un recorrido en la entrada de Mare Abajo, exactamente frente a la tasca Restaurant La Tremenda, Parroquia Carlos Soublette, se presentó un ciudadano quien se identifico como ERICK WILSON MANZANO BRITO, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.998.036, quien manifestó que momentos antes su vehículo tipo autobús, marca Iveco, de color blanco, palcas 48LSAID, en el sector el Latín, unos pasajeros que el había dejado en la parada de Guaracarumbo, le habían lanzado, varias botellas a su vehículo, una de ellas le impactó en una de las ventanas de dicha unidad colectiva, en vista de la información se trasladaron al lugar antes mencionado donde avistaron a varios sujetos a quienes se les dio la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales, los mismos haciendo caso omiso a la petición, y optaron por emprender la huida en veloz carrera hacia la parte alta del sector, originándose una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar uno de ellos, quien para el momento presentaban la siguiente características: Contextura mediana, color de piel moreno claro, vestido con un pantalón de color azul, franela de color verde, procedieron a retenerlo preventivamente amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron que el mismo arrojó al suelo un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, calibre 9 mm, marca Tanfoglio, serial único ab45434, con una inscripción en uno de sus lados que se lee: READ WARNINGS USING GUNSFT-MADE IN ITALY”; con su cacha de material sintético de color negro, la cual presentaba dos inscripciones que se leen: “Tanfoglio” y FORCE 99”, con su cacerina de metal de color negro, con una inscripción que se lee TANFOGLIO ITALY, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre. En vista de los hechos antes narrados se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de hecho punible, es por lo que esta Representación Fiscal precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se solicita se lleve el procedimiento por la vía Ordinaria. Igualmente solicito que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa discrepa de la solicitud de Medida Cautelar a mi defendido por cuanto una vez revisadas las actas se desprende que los funcionarios policiales efectuaron la detención y posterior revisión del ciudadano Rony Gilberto González, sin contar con la presencia de testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que el solo dicho de los funcionario policiales no hace plena prueba para un proceso penal, es por ello que solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido, me adhiero a la solicitud del procedimiento a seguir, es todo, ceso.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.023, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE