REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002766
ASUNTO: WP01-P-2006-002766

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARMELO GUALDRON
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESSINA.
IMPUTADO: MARCOS JHONNY CAMACHO VILLALOBO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MARCOS JHONNY CAMACHO VILLALOBO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 08-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Soraima Villalobos (V) y de padre desconocido (V), titular de la cédula de identidad N° 18.142.522, residenciado en, la Tunitas, Calle Ruiz Pineda, casa N° 36, frente al Modulo Policial, Catia la mar, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. CARMELO GUALDRON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano MARCOS JHONNY CAMACHO VILLALOBO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas en horas de la noche del día de 28-07-2006, siendo las (10:00) horas de la noche, aproximadamente, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial : Encontrándose de servicio, de patrullaje a pie por el sector de la Páez, parroquia Catia la mar, en compañía de del Oficial (PEV) 3-206 Mayora Jorge, y la oficial (PEV) 5-032 Orta Aurelia, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cerca de las adyacencias del Bloque N° 01, parroquia Catia la mar, implementando un dispositivo verificación de personas, avistamos a un ciudadano, de contextura delgada, alto de estatura, de piel morena, quien vestía , un pantalón de color negro, franela de color blanco y negro, el mismo al avistar la Comisión intentó emprender la huida, hacia el sector de bomba Tacagua, presentándose una breve persecución, dándole captura a escasos cien metros, procediendo a informarle al ciudadano retenido que seria objeto de de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al Oficial (PEV) Mayora Jorge, que le realizara la misma, procediendo mi persona a tratar de ubicar un testigo siendo imposible la ubicación del mismo, ya el sector se encontraba desolado, indicándole el Oficial antes mencionado que le había incautado en el bolsillo derecho una caja de color, amarillo y rojo con una inscripción den las caras que se lee alimentos la giralda variedad a tu gusto y el sol fósforos parafinados de seguridad, contentivo en interior de quince (15) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de un material endurecido de color beige, de presunta droga, y el zapato derecho un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color verde, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de unas semillas y restos de vegetales de color verduzco, de presunta droga, identificándolo posteriormente según datos filiatorios aportados por el mismo como: MARCOS JHONNY CAMACHO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 18.142.522, de 20 años de edad, Indocumentado, residenciado en el Sector San Remo, Las Tunitas, parroquia Catia la mar, en vista de la evidencia incautada, hace presumir que este ciudadano retenido, es autor o participe de un hecho punible. Precalifico los hechos en el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga. Asimismo le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y la aplicación de procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código adjetivo penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MARCOS JHONNY CAMACHO VILLALOBO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa discrepa de la solicitud de Medida Cautelar a mi defendido por cuanto una vez revisadas las actas se desprende que los funcionarios policiales efectuaron la detención y posterior revisión del ciudadano Marcos Camacho, sin contar con la presencia de testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que el solo dicho de los funcionario policiales no hace plena prueba para un proceso penal, es por ello que solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido, me adhiero a la solicitud del procedimiento a seguir el procedimiento ordinario y solicito la practica de los exámenes de ley a mi defendido y de esta forma desvirtuar el dicho fiscal, es todo” .

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano MARCOS JHONNY CAMACHO VILLALOBO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano MARCOS JHONNY CAMACHO VILLALOBO, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido se insta al representante del ministerio Público, a realizar las diligencias necesarias a los fines de realizar examen toxicológico al imputado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano MARCOS JHONNY CAMACHO VILLALOBO, titular de la cédula de identidad N° 18.142.522, detenido en fecha 28-06-2006, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al mencionado ciudadano, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que pudieran corroborar el dicho por los funcionarios policial en el Acta Policial, criterio reiterado por el Tribunal de alzada. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en relación a la practica de los exámenes toxicológicos, por lo cual se insta al Ministerio Público a la practica de los mismos, la cual se hará efectiva una vez que el imputado comparezca ante la sede del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE