REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002767
ASUNTO: WP01-P-2006-002767

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESSINA.
IMPUTADO: ANDREIBIS PONCE VALERY y EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ANDREIBIS PONCE VALERY, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Higuerote, nacido en fecha 16/07/1980; de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento de la Armada, hijo de Rubén Ponce y Belkis Fernández, residenciado en: Urb. 3 de Junio, Vereda 2, casa N° 2, Higuerote, Estado Miranda, teléfono 0234-3486628, titular de la cédula de identidad N° 13.463.226; y EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 03/09/1986; de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Silvio Ramón Andrade y Carmen de Cortez, residenciado en: Calle 95H, S/n, color verde, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo, al lado de la Bodega de la Sra. Ana, teléfono 0261-7877057, titular de la cédula de identidad N° 18.614.093; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ANDREIBIS PONCE VALERY y EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, en virtud que los mismos fuesen detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 29/07/2006, quienes encontrándose de recorrido en el Sector de Zamora, por la entrada de la Fundación, Parroquia Catia La Mar, escucharon varias detonaciones, por lo que la comisión policial procedió a efectuar un recorrido por el lugar, avistando en al parada de unidades colectivas a dos sujetos, uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, de estatura alta, vestía para el momento un pantalón jeans de color oscuro y una camisa de color gris con el cuello de color rojo; y el otro de contextura gruesa, piel morena, estatura mediana, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro, con una camisa blanca y una chaqueta sin mangas de color rojo, procediendo a efectuar la retención preventiva, acto seguido se les informó que serian objeto de una revisión corporal, localizándole al segundo de los sujetos descritos, de forma oculta en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo pistola, con las tapas de la cacha de color negra, calibre 9mm, marca Browning´s, serial T11854, con una inscripción en uno de los lados que se lee: “FRABIQUE NATIONALE DE GUERRE HERSTAL-BELGIQUE, BROWNING´N PATENT DEPOSE”, igualmente una inscripción en el otro lado que se lee: FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, con una cacerina de metal sin inscripciones visibles, contentiva de tres (03) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, procediendo dicho ciudadano a manifestar que es efectivo militar, mostrando un carnet de identificación aparentemente emanado por el Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Armada, a nombre de ANDREIBIS PONCE VALERY, C.I-13.463.226, con la jerarquía de Sargento Segundo, fecha de vencimiento 05/07/2010, signada con el Número:758464, de igual forma avistaron en el pavimento cerca de donde se encontraban ambas personas, la cantidad de tres (03) conchas calibre 9mm percutidas, optando dichos sujetos, quienes presentaban signos de estar bajo los efectos del licor, por mostrar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, ocasionándole abolladura a la altura del guardafango derecho, motivo por el cual procedieron a practicarles la detención a los prenombrados ciudadanos, manifestando el primero de los mencionados ser y llamarse EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, plenamente identificado, quien manifestó ser efectivo militar, con la jerarquía de Distinguido, destacado la Policía Militar, ubicado en el Batallón Bolívar, ubicado en el Sector El Trébol, Parroquia Carlos Soublette, no mostrando ningún tipo de identificación que lo acredite como tal, por lo que procedieron a practicarle su aprehensión a dichos ciudadanos. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se le atribuye al ciudadano ANDREIBIS PONCE VALERY, y en cuanto al ciudadano ANDRADE CORTEZ EUDIS ALEXANDER, el Ministerio Público su Libertad sin Restricción en virtud de que el hecho no le puede ser atribuido a él, dado de que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es un delito personalísimo, y al no haber testigos del procedimiento policial, es por lo cual solicito que se le decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a ambos ciudadanos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados ANDREIBIS PONCE VALERY y EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oídos, quien expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa Pública, esta conforme con la exposición y solicitud del Fiscal, en el sentido que se le otorgue a mis defendidos su Libertad Plena y se continué con las averiguaciones por la vía ordinaria, a fin que se logre el esclarecimiento de los hechos, es todo, ceso.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos ANDREIBIS PONCE VALERY y EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos ANDREIBIS PONCE VALERY y EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y respaldada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, e DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.614.093 y ANDREIBYS PONCE VALERYS, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.226, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE