REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-2467
ASUNTO: WP01-P-2006-2467

Vista la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, mediante la cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano YORBI RAFAEL PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad 15.505.826, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de unos delitos contra las personas (homicidio y lesiones), donde aparecen como víctimas los ciudadanos JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARES y EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, este tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
Luego de un estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que la víctima JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARES, falleció en fecha 21-02-2003, producto de heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, los cuales le fueron propinados cuando se desplazaba a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color dorado, placas DEG-437, desde la parte alta del Sector Ezequiel Zamora, en compañía del ciudadano EDGAR AURELIO MILLAN, cuando cinco sujetos portando armas de fuego los interceptaron y pretendieron despojarlo del vehículo en cuestión. Ahora bien, existe en el presente caso un testigo presencial y victima de lesiones también, el ciudadano EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, quien en fecha 05 de Abril de 2004, al realizar la ampliación de su declaración original de fecha 21 de Febrero de 2003, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (ver folios 17 al 19) manifestó entre otras cosas: “…Vengo a este despacho, a informar que las personas que nos dispararon, logrando matar a mi amigo JACKSON JOSE y herirme fueron dos hermanos de nombres JHON y JORBIS quienes estaban con tres chamos mas, entre ellos uno a quien le decían EL OSITO de canaima…esto lo pude saber luego que funcionarios de la Policía Metropolitana del estado Vargas, tuvo un enfrentamiento con estos dos hermanos, donde uno de ellos resultó muerto y el otro resultó herido… a preguntas formuladas contesto: SEGUNDA: Diga Usted, por medio de quien tuvo conocimiento de la identidad de los referidos sujetos? CONTESTO: Bueno fue después que ellos tuvieron el enfrentamiento con la Policía Metropolitana del Estado Vargas, que vi las fotos de ellos en el periódico…”.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano YORBI RAFAEL PEREZ MORENO, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad contra el tantas veces mencionado YORBI RAFAEL PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad 15.505.826, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YORBI RAFAEL PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad 15.505.826, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARES y EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión.
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese oficio anexando orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ

JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

CAROLINA CUJABANTE.