REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002580
ASUNTO: WP01-P-2006-002580

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO.
IMPUTADO: LUIS ALFONSO PEÑA PARRA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA PARRA, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Bogota, nacido en fecha 09-10-0948, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pensionado, hijo de VICENTE PEÑA (f) y de ANA PATROCINIA PARRA (f), residenciado en: Calle N° 188, N° 54-A-54, casa N° 21, Bogota, Colombia; quien durante la audiencia estuvo asistido por el defensor público Dr. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA PARRA, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X, se observaron sombras no acordes con su confección en el interior de una maleta de lona de color azul oscuro, la cual tenia adherido a una de sus asas un (01) ticket de papel de color blanco con las inscripciones “AVIANCA, NM PEÑA PARRA, SEQ NR 045, CCS AV 0079 AV813357, FLL, AV 36 05JUL, BOG AV 79 05 JUL, To: FORT LAUDERDALE, AV 813357” y otro ticket de color rojo en el que se lee: “ALFONSO PEÑA CALLE 41, # 37-42, BOGOTA, 6695048, motivo por el cual se procedió a solicitar al agente de seguridad de la línea que ubicara y bajara al pasajero, con el fin de efectuar un chequeo mas exhaustivo a la maleta, regresando a pocos minutos en compañía de un ciudadano, quién resulto ser y llamarse: PEÑA PARRA LUIS ALFONSO, quién pretendía abordar el vuelo Nro. 079 de la aerolínea AVIANCA, con ruta CARACAS BOGOTA FORT LAUDERDALE, posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como: IRWINS JESUS PALACIOS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.310.554 y MIGUEL ALEXANDER ALMANZOR SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.225.928, posteriormente le preguntaron al ciudadano PEÑA PARRA LUIS ALFONSO, si el equipaje retenido era de su propiedad quien respondió que sí, luego le solicitaron el ticket del equipaje y al compararlo con el que tenia adherido al equipaje se observo que ambos coincidían. Seguidamente trasladaron al ciudadano PEÑA PARRA LUIS ALFONSO, conjuntamente con la maleta y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipajes. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos se explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una Maleta grande, confeccionada en lona de color gris oscuro, Marca LUGANO TRAVEL, que tenia tres (03) asas y dos (02) ruedas para el transporte, adherido a unas de sus asas un (01) ticket de papel con las inscripciones “AVIANCA, NM PEÑA PARRA , SEQ NR 045, CCS AV 0079, AV 813357, FLL AV 3605 JUL, BOG AV 79 05JUL, TO FORT LAUDERDALE, AV 813357” y otro ticket con las inscripciones de PEÑA PARRA CALLE 41, # 3742, BOGOTA, 6695048, la maleta en referencia fue abierta por el ciudadano PEÑA PARRA LUIS ALFONSO, seguidamente al abrir la maleta confeccionada en lona color gris oscuro, Marca LUGANO TRAVEL, se observó en su interior prendas de vestir y útiles personales y a su vez: Un (01) Guardapolvo confeccionada en material sintético lona de color gris contentivo de dos (02) asas y un (01) compartimiento con sierre, el cual al ser abierto en su interior se detectaron varias prendas de vestir de caballero, los cuales al ser retiradas se detecta en su interior a manera de doble fondo en las paredes del mismo dos(02) envoltorios confeccionados en cartón de color marrón, en su interior se detecto un (01) envoltorio confeccionado en tirro plomo y material sintético plástico transparente, de los cuales se extrajo un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, un (01) bolso pequeño confeccionado en material sintético (lona) de color negro, Marca TOTTO, contentivo de dos (02) compartimiento con sierre y dos (02) asas para su transporte el cual al ser perforado de su interior se extrajo un (01) polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, una (01) porta agenda confeccionada en cuero de color marrón, Marca VELLEZ, el cual al ser examinado en sus paredes, se detectó a manera de doble fondo en las paredes de mencionada porta agenda en cada una (01) de las caras, una(01) envoltorio grande confeccionado en tirro de plomo y papel plástico transparente, en el cual al ser perforado de su interior se extrajo un (01) polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, un (01) bolso de mano pequeño confeccionado en material sintético de color negro, Marca LESPORTSAC, contentivo de un (01) compartimiento con sierre, el cual al ser examinado, se detecto en el interior de dicho bolso dos (02) envoltorios confeccionados en tirro tipo plomo y material sintético transparente, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un (01) polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante. A su vez se procedió a la revisión de una (01) maleta pequeña que portaba como equipaje de mano, confeccionada en cuero de color negro, Marca VOLARE, contentiva de cinco (05) compartimientos con sierre, dos (02) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, el cual al ser abierto en su interior se observaron pertenencias personales de mencionado pasajero, la cual al ser examinadas se detecto en su interior dos (02) envoltorios ocultos a manera de doble fondo entre las paredes internas de dicha maleta, confeccionados en tirro de tipo plomo de color gris y material sintético transparente, de los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un (01) polvo de olor fuerte y penetrante, en el interior de mencionada maleta se observó un (01) bolso pequeño confeccionado en material sintético (lona) de color negro, contentivo de un (01) compartimiento con sierre y una (01) asa para su transporte, donde se detecto en su interior dos (02) envoltorios a manera de doble fondo en las paredes de mencionado bolso, confeccionados en tirro tipo plomo de color gris y material sintético transparente, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un (01) polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, posteriormente se practicó una (01) prueba de orientación al polvo extraídos de los objetos antes descritos, con el reactivo denominado 924 MECKE´S REAGENT MODIFIED HEROIN TEST, donde al colocar una (01) pequeña muestra de polvo encontrado en el interior de los objetos antes descritos, ésta arrojo una (01) coloración verde, lo que condujo a determinar que se trata de la presunta droga denominada HEROÍNA, y luego se procedió a pesar los objetos contentivos del material antes descritos y arrojo un (01) peso bruto aproximado de TRECE KILOGRAMOS (13 kgrs). Seguidamente se procedió a preguntarle en presencia de los testigos, ¿si llevaba cuerpos extraños en su organismo? El cual respondió que NO, luego efectué un (01) chequeo corporal en presencia de los testigos al ciudadano: PEÑA PARRA LUIS ALFONSO, en la sala antes mencionada, no encontrando ningún tipo de evidencia Criminalísticas. Por todo lo anteriormente antes expuesto esta Representación Fiscal considera que nos encontramos, en presencia del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y el Defensor Privado DR. EDUARDO PERDOMO, expuso: "Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a que sea calificada en flagrancia la presente causa toda vez que faltan diligencias que practicar e igualmente con base al principio de afirmación a la libertad y a la presunción de inocencia de que esta investido mi defendido solicito se sirva imponer de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Teresio Mejías Rivero, y Ricardo Medina Baez, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como por los testigos del procedimiento ciudadanos IRWINS JESUS PALACIOS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.310.554, y MIGUEL ALEXANDER ALMANZOR SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.225.928, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas de revisión de equipajes; acta policial de verificación de sustancias donde reflejan las características de los equipajes que portaba el imputado y que dentro de los mismos se encontraron ocultos a manera de doble fondo varios envoltorios que contenían un polvo de color beige de presunta droga (heroína), y que dichos equipajes arrojaron un peso bruto de trece kilos en total; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA PARRA, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 05-07-2006, cuando pretendía abordar el vuelo 079, de la Aerolínea AVIANCA, con ruta CARACAS-BOGOTA-FORT-LAUDERDALE, transportando oculto a manera de doble fondo en el interior del equipaje y enceres que portaba un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Heroína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la falta de arraigo del imputado quien tiene su residencia y domicilio habitual en República de Colombia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA PARRA, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente vistas las condiciones en que se produjo la aprehensión del imputado, las cuales encuadran dentro de los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se señaló fue detenido de manera flagrante transportando sustancias de ilícita tenencia, es por lo que resulta procedente declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa de que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Igualmente ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la imposición al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, toda vez, que los hechos punibles por los cuales se encuentra procesado el imputado han sido calificados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad, los cuales están excluidos por su naturaleza y por el daño social que causan, de la posibilidad de otorgamiento de este tipo de medidas cautelares, además de que como ya se señaló, en el presente caso, la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y dada la falta de arraigo del imputado hacen presumir con fundamento serio la existencia de peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ALFONSO PEÑA PARRA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Colombia en Venezuela a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio unipersonal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE