REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002587
ASUNTO : WP01-P-2006-002587

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISABEL PINO
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO.
IMPUTADOS: GEORGE GERARDO ZAMBRANO, GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, HENRY JOSÉ RADA UGUETO y JONATHAN OVALLES RAMIREZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.439.699, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Miguel Ángel Martínez (V) y Marilyn Sojo (v), residenciado en: Av. San Martín, Barrio Unión Artigas, Casa N° 26-A, Calle Prospera, Caracas, Distrito Metropolitano, teléfono: 0212-451-38-65; GEORGE GERARDO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.534.263; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19.02-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eladio Zambrano y Teresa Santa Fe, residenciado en: Barrio Unión Artigas, Calle Prospera, Casa N° 22-2 por donde esta el Abasto, Caracas, Distrito Metropolitano, teléfono: 0212-451-55-57; JONATHAN OVALLES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.223.455, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Lino Ovalles (V) y Hilda Ramírez (v), residenciado en: Calle Real de Montesano, Casa N° 9 al lado del puente de Montesano, La Guaira, Estado Vargas, teléfono: 0212-239-45-71 y HENRY JOSÉ RADA UGUETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.177.006, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-09-1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Carlos Rada (f) y Emma Ugueto (f), residenciado en: Calle Real de Montesano, Casa N° 9 al lado del puente de Montesano, La Guaira, Estado Vargas, teléfono: 0414-256-82-96; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISABEL PINO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO, GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, HENRY JOSÉ RADA UGUETO y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, que según acta policial de fecha 05 de Julio del 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia que siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, cuando se trasladaban por el Paseo Macuto específicamente en la Playa B; avistaron un conglomerado de ciudadano quienes estaban riñendo, se acercaron al lugar lograron separar a los ciudadanos involucrados practicando la retención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, igualmente dejan constancia que el ciudadano Henry Rada quien es Maestro Técnico de Tercera del Ejercito de Venezuela, destacado en el Ministerio de la Defensa les hizo entrega de un Arma de fuego tipo Pistola Calibre 9 mm; Marca Brownings, Serial 06731, con las características especificadas en el acta, igualmente se detuvieron a las personas antes mencionadas para ponerlo a las ordenes del Ministerio Público para ser presentado ante el Tribunal de Guardia correspondiente, precalificando los hechos como LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, igualmente solicito sea acordada Medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3°, de igual manera solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar; por su parte la defensa a cargo del defensor público Dr. EDUARDO PERDOMO, expuso que: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a que continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto hasta este momento procesal, no consta en acta el reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter medico de las lesiones que alguno haya sufrido e igualmente no consta testigo alguno que haya presenciado alguna refriega entre los detenidos, es por lo que solicito la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones de los imputados de autos. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO, GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, HENRY JOSÉ RADA UGUETO y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos las personas que en fecha 05 de Julio del año en curso siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, se trabaron en una riña a golpes en la Playa 8 del Sector Macuto, de esta comunidad, de la cual resultó lesionado el imputado GEORGE GERARDO ZAMBRANO, quien presentó herida cortante en el cuero cabelludo que amerito cuatro puntos de sutura.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes a los folios cuatro y cinco, y del informe médico levantado y suscrito por el Dr. Alcides Velásquez Carneiro, y de la percepción directa de este Juzgador durante la celebración de la audiencia, de las Lesiones que presentaba el imputado GEORGE GERARDO ZAMBRANO.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se hace necesario la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de la determinación del carácter de las lesiones y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la consecuente responsabilidad penal que se derive de dicha investigación.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que los imputados de autos tienen arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, residencia fija, y dado su nulo nivel de ingresos no disponen de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años de prisión que obligar al otorgamiento de este tipo de medidas cautelares sustitutivas, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que los imputados de autos tienen mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados GEORGE GERARDO ZAMBRANO, GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, HENRY JOSÉ RADA UGUETO y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, conforme al artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Primero: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GEORGE GERARDO ZAMBRANO, GUERMI JEFFERSON MARTINEZ SOJO, HENRY JOSÉ RADA UGUETO y JONATHAN OVALLES RAMIREZ, ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen exámenes Médicos Forenses solicitados por la defensa. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE