REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Julio de 2006
196° y 147°

AUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-2588
ASUNTO: WP01-P-2006-2588

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISALBEL PINO
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: JHON HERNANDEZ PINTO y CESAR JESUS CURVELO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JHON HERNANDEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.536.603; de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Luis Pérez (v) y Nancy Josefina Chacón de Pérez (v), residenciado en: Calle el medio del Cardonal, casa N° 100, Consolación, La guaira, cerca de la Iglesia, Estado Vargas, teléfono 02123328143; y CESAR JESUS CURVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.797.733; de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-11-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reconocedor, hijo de Chema Curvelo (v) y Olga Suárez Rojas (v), residenciado en: la Soublette, parte alta de los Olivos, casa N° 05, al lado de la bodega del Cochino Catia La Mar, Estado Vargas; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISALBEL PINO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JHON HERNANDEZ PINTO y CESAR JESUS CURVELO, exponiendo: “…quienes según acta policial de fecha 05-07-06, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas donde dejan constancia, que siendo la 01:15 horas de la tarde cuando se desplazaban a la altura de la Calle Los Baños Parroquia Maiquetía, se le acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Yojan Luis Hoston y Alberto Ramón Ferrer Hernández, informándoles que el primero de los mencionados es el conductor de una unidad de transporte colectivo de la ruta Catia La Mar-Caribe, así señalándole que 4 sujetos que se encontraban sentados en una acera frente al local comercial Mi Cabaña, los cuales momentos antes, se encontraban abordo de la unidad colectiva de su propiedad y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaban que no se detuvieran, pero una vez llegado a la parada del sector el cojo, detuvo la unidad colectiva y los pasajeros procedieron a bajarse rápidamente de la unidad, estos sujetos pretendían llevarse la unidad y la colisionaron contra un poste, se bajaron de la misma para abordar otro unidad de transporte colectivo con dirección hacia la Guaira, los funcionaron instructores procedieron acercarse a los 4 sujetos, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a uno de ellos de características piel morena, ojos de color verde, contextura delgada de 1,72 metros, que vestía un pantalón corto de color azul, franelilla de color banco, gorra de color negro y zapatos de color negro, un bolso tipo koala de material sintético color negro con una franja color blanca, donde se lee Nike contentivo de 4 teléfonos celulares, descritos específicamente en el acta de presentación, una cedula a nombre de Marisol Yesenia Pérez Nuñez N° 20.007.243, un manojo de 4 lleves con su llavero de color azul, donde se lee BANCO FONDO COMUN, una llave para ascensor, dos estuches de cosméticos, descritos en el acta la cantidad de 2.100 Bs. en billetes de curso legal, igualmente consta en el acta que los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre Maikel Antonio Morales Hernández, quien les indicó ser el conductor de una unidad de transporte público de la ruta Catia La Mar Caraballeda y que el día 03-07-06, los ciudadanos que estaban retenidos por la comisión policial, eran los mismos que habían bajado a los pasajeros golpeados y despojados de sus pertenencias, en razón de estos hechos considero que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados encuadra dentro de las previsiones contenidas en tipo penal de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 81 ambos del Código Penal. Ahora bien, estimando el Ministerio Público que hoy represento, que se encuentran satisfecho los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad y que lleve el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: el imputado JHON HERNANDEZ PINTO, expuso: “Nosotros estábamos en Maiquetía de ahí nos fuimos al Ciber, mi cabaña, jugamos como dos horas cada uno de ahí fuimos a la licorería compramos una comida, refrescos y nos sentamos en la parada, llego una chama y un chamo y dijo que le guardáramos un koala ahí rápido y se fueron corriendo como a los cinco minutos llego la policía nos agarro a golpes y nos llevaron a zona 1 y de ahí nos trajeron para acá, le quitaron un celular al pana que era personal, Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa Pública formuló pregunta alguna al imputado. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al imputado quién lo hizo de la siguiente manera: 1- ¿Cuál es la persona de la persona que le dio el koala? CONTESTO: Le dicen “tochi”. 2- ¿Usted sabe el contenido del koala o que consiguieron? CONTESTO: No, es todo, ceso. 3- ¿Usted conoce a la muchacha que andaba con el muchacho que le dio el koala? CONTESTO: Si, una catirita, es todo, ceso. (Subrayados del Tribunal).
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CESAR JESUS CURVELO, quien expuso: “Nosotros estábamos en Maiquetía en la parada y llego una chama diciendo que nos estaba escuchando que nosotros íbamos a robar un autobús, nosotros en ese momento nos estábamos comiendo un pan y un fresco, llego la patrulla y nos agarro a los dos y nos montaron, Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formulo pregunta alguna al imputado. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública, a los fines de interrogar al Imputado, quién lo hizo de la siguiente manera: ¿Conoce usted de trato, vista o comunicación a la persona a la que hizo referencia que ustedes querían robar el autobús? CONTESTO: No, en ningún momento, la señora bajo gritando que estaban robando el autobús, los policías llegaron y nos agarraron a nosotros, es todo, ceso. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al imputado quién lo hizo de la siguiente manera: ¿A cuantas personas detienen con ustedes? CONTESTO: A cuatro, nosotros siempre nos la pasamos en Maiquetía, yo soy peluche, es todo, ceso. (Subrayados del Tribunal).
De igual forma el defensor público expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que ha acompañado al presente acto, es por lo que es procedente continuar la investigación por la vía ordinaria y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se otorgue Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta al folio 03 del expediente, suscrita por los funcionarios ALEXANDER AGUIRRE, DENNY GONZALEZ, y DEIVI ABANES, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 04 de la causa, de fecha 05-07-2006, rendida por el ciudadano YOJAN LUIS HOSTOS GARCIA, donde el referido ciudadano informa que ese mismo día como a la 1:00 hora de la tarde cuando se encontraba como chofer de transporte público y se desplazaba en dirección Caribe Catia la Mar, a la altura de la parada de Playa Lido, se subieron cuatro personas una de las cuales presuntamente armada lo obligaron a conducir hasta que él se paró en la parada del sector El Cojo de Macuto, momento en que tanto él como los pasajeros aprovecharon de bajarse del autobús, y que los ciudadanos pretendieron llevarse el autobús pero el le había quitado las llaves y lo rodaron apagado colisionado con una moto y con el poste de la parada para después tratar de llevarse el equipo de sonido del vehículo, pero como la víctima pidió auxilio a otros conductores, los agresores corrieron y se subieron a otro autobús, razón por la cual el chofer a bordo de otro vehículo decidieron seguirlos en otro carro ubicándolos en la parada de la calle los baños razón por la cual le avisó a unos policías quienes procedieron a detenerlos; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 05 de la causa, de fecha 05-07-2006, rendida por el ciudadano ALBERTO RAMON FERRER FERNANDEZ, donde el referido ciudadano informa entre otras cosas que cuando se encontraba en la parada de El Cojo arreglando su autobús, el conductor del autobús el Andino Negro, se estacionó y se bajo pidiendo ayuda y que al acercarse vio a varios muchachos discutiendo con la presunta víctimas uno de los cuales presuntamente esgrimió una arma de fuego y amenazó al motorizado dueño de la moto colisionada y a la víctima, para luego huir a bordo de otra unidad de transporte público, por lo cual los siguieron en el carro de otro amigo hasta la calle los baños donde participaron a los funcionarios policiales quienes los aprehendieron; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra los ciudadanos JHON HERNANDEZ PINTO y CESAR JESUS CURVELO, en relación a su aprehensión el 05 de Julio del presente año, en la parada de la Calle los baños de Maiquetía, después de haber sido seguidos por los ciudadanos YOJAN LUIS HOSTOS GARCIA, y ALBERTO RAMON FERRER FERNANDEZ, y señalados por estos como las personas que momentos antes trataron de despojar de sus pertenencias al ciudadano YOJAN LUIS HOSTOS GARCIA, cuando éste se desplazaba en dirección Caribe Catia la Mar, a la altura de la parada de Playa Lido, a bordo de la unidad de transporte publico que conducía en la parada del sector El Cojo de Macuto, que los imputados pretendieron llevarse el autobús pero el le había quitado las llaves y lo rodaron apagado colisionado con una moto y con el poste de la parada para después tratar de llevarse el equipo de sonido del vehículo. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso a los imputados, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase la libertad sin restricciones de sus defendidos o en su defecto el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delitos pluriofensivos, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHON HERNANDEZ PINTO y CESAR JESUS CURVELO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, precalificado inicialmente como ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 81 ambos del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido sus autores o partícipes y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE