REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 06 de Julio de 2006
196° y 147°
AUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-2589
ASUNTO: WP01-P-2006-2589
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISALBEL PINO
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: JULIO CESAR MILLAN CORRO y JHON DAVE LADERA VASQUEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JULIO CESAR MILLAN CORRO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-06-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Ramón Millán (v) y de Irene Corro Sandoval (v), residenciado en: Cerro Caído, Casa N° 02, parte baja, cerca de la plaza Guipuzcoana, La Guaira, Estado Vargas; y JHON DAVE LADERA VASQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 30-06-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Sixto Ladera (v) y de Alejandra Vásquez (f), residenciado en: Calle Real de Caraballeda, bajada del Caribe, casa color azul con negro, mas arriba del mercal, cerca del modulo de la Policía, Caraballeda, Estado Vargas; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Una vez presentado el procedimiento por la representación Fiscal, ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal hizo comparecer por ante este Despacho, a los imputados a los fines de que informaran acerca de sus datos filiatorios y acerca de si poseían defensor privado o si por el contrario deseaban ser asistidos por el defensor público de guardia, oportunidad en la cual, el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, indocumentado, manifestó contar con diecisiete (17) años de edad, y no con los dieciocho que se le atribuían en las actuaciones policiales, en virtud de lo cual con fundamento en la presunción minoridad establecida en el artículo 2 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenada con la competencia especial consagrada en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de control consideró y así lo acordó por ser lo mas ajustado a derecho, DECLINAR COMPETENCIA para conocer de los hechos en relación al ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Levantando acta en la cual se dejó constancia de tal circunstancia y decretando la declinatoria de competencia, a cuyos efectos se ordenó remitir anexa a oficio sólo el acta antes descrita, en virtud de que por información suministrada por el Ministerio Público y así desprenderse de las actuaciones consignadas, en el presente caso en esta misma fecha fue presentada ante el referido Tribunal especial, la adolescente de 15 años de edad MARISOL YESENIA PEREZNUÑEZ, a cuyo efecto fueron consignadas copias idénticas de las actuaciones que fueron presentadas ante este Tribunal.
Por otra parte, en la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISALBEL PINO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JULIO CESAR MILLAN CORRO y JHON DAVE LADERA VASQUEZ, exponiendo: “…quienes según acta policial de fecha 06-07-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Y circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia que siendo la una y treinta horas de la mañana, cuando se encontraban a la altura de la estación de servicios canarias avenida Soublette, parroquia Carlos Soublette, avistaron a un grupo de personas dentro de las instalación es de la estación de servicio quienes al parecer estaban riñendo motivo por el cual se detuvieron a los fines de verificar la situación, al llegar al sitio las personas comenzaron a disiparse dejando unos ciudadanos tendidos en el pavimento con signos evidentes de haber sido agredido físicamente en el sitio lograron entrevistarse con la ciudadana Yhajaira Velásquez, quién manifestó que dichas personas habían secuestrado a su esposo de nombre José Rosas en un vehículo de su propiedad marca toyota modelo camry color gris placas NAA-49B, en ese sentido procedieron a practicarle la retención preventiva a los ciudadanos antes mencionados, igualmente consta en el acta haberse entrevistado con el ciudadano ALEXIS JOSE ROSAS SUAREZ, quien les indico que había sido secuestrado por tres sujetos en el sector de Catia La Mar, quienes lo llevaron al sector Puerto Viejo donde luego fue pasado a la maleta del vehículo trasladándolo hasta el sector de Camiri chico y dejándolo abandonado en una zona boscosa siendo despojado de su vehículo, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 y la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 83 del Código Penal y que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1 de nuestra norma adjetiva, es por lo que solicito Medida Privativa de Libertad, visto que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la Practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de desvirtuar la participación de los hoy Imputados. Consigno constante de dos (02) folios útiles constancia médica de haber sido atendiditos en el Hospital José Maria Vargas. Es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: el imputado JULIO CESAR MILLAN CORRO, expuso: “Yo me encontraba en la parada del cojo esperando un autobús y paso un muchacho y me llamo y me quiso dar la cola y me pregunto hacia donde iba y aproveche la cola hacia Catia la Mar, y de repente el vino y se metió a echarle gasolina al carro en Maiquetía y luego llegaron varios carros con mucha gente apuntándonos salio el chofer el copiloto, como yo no sabía lo que estaba pasando me quede montado y luego esa gente comenzó a agredirme y después que llego la policía me agredió también. El Ministerio Público procedió a interrogar al Imputado, quién lo realizo de la siguiente manera: ¿Conoce usted a la persona que le dio la cola? CONTESTO: lo conozco se llama Argenis, blanquito, flaco pelo negro, alto y con el corte hacia arriba, lo conozco de hace como tres semanas de Caraballeda, es todo, ceso. Por su parte la Defensa Pública procedió a interrogar al Imputado, quién lo realizo de la siguiente manera: 1- ¿Usted se encontraba solo? CONTESTO: Si yo estaba solo el me pregunto hacia donde iba y yo le dije Catia La Mar, es todo, ceso. 2- ¿Cuántas personas habían en el vehículo? CONTESTO: Habían cuatro personas, conmigo cinco, es todo ceso. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal procede a interrogar al Imputado, quién lo realizo de la siguiente manera: 1- ¿Aparte de Argenis conoce a alguien más? CONTESTO: Si a los que iban a atrás sentados, los que no salimos corriendo. 2- ¿Quiénes eran las personas que iban atrás? CONTESTO: el piloto copiloto y tres atrás.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JHON DAVE LADERA VASQUEZ, quien expuso: “Yo estaba en la parada de calle los Baños estaba en la casa de la novia mía ella vive por donde esta la plaza en Maiquetía y como eran las doce yo estaba esperando carro y pasaron ellos en el taxi por la parte de abajo me tocaron corneta me preguntaron a donde iba les dije que a mi casa y se ofrecieron a llevarme, me dijeron que iban a echarle gasolina en ese momento aparecieron unos carros tipos fantasma apuntaron al chofer y se lo llevaron para otro lado lo montaron en un carro y se lo llevaron después bajaron a todos del carro cuando me baje comenzaron a darme golpes me quitaron los zapatos cartera, camisa y después llego poli vargas y desaparto todo y los que tenían pistolas se desaparecieron, no sabia nada de secuestro ni de robo soy inocente y a la vez culpable porque me monte con el, yo no se manejar carro. Es todo” El Ministerio Público procedió a interrogar al Imputado, quién lo realizo de la siguiente manera: 1- ¿Conoce usted a la persona que lo monto al carro? CONTESTO: Yo conozco es al que esta aquí conmigo y fue el que me dijo que me montara, es todo, ceso. 2- ¿Como es el chofer? CONTESTO: Cara rellena corte alto y con bigotito. 3- ¿Cuantas personas iban en el vehículo? CONTESTO: el chofer, la chama que estaba al lado, y un chamo y atrás habían dos personas mas yo, es todo, ceso. La Defensa Pública no ejerció el derecho a interrogar al Imputado. El Tribunal procedió a interrogar al Imputado, quién lo realizo de la siguiente manera: 1- ¿Usted iba para su casa? CONTESTO: Para Caraballeda, el carro venia de calle los Baños, yo estaba en la parada y cruzo hacia caribe, dieron la vuelta por donde esta la entrada del puerto.
De igual forma el defensor público expuso: "Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que el presente procedimiento continué por la vía Ordinaria y solicito la imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que con la imposición de las mismas es suficiente garantizar las resultas de este proceso, tal y como han señalado mis defendidos los mismos se encontraban en un vehículo en la convicción de que el mismo le pertenecía al ciudadano que lo conducía por lo que se evidencia una ausencia de dolo, por otra parte tal y como han expuesto los mismos fueron lesionados sin ningún tipo de justificación por los funcionarios aprehensores, por lo que solicito al tribunal se sirva instar al Ministerio Público a ordenar la practica de Reconocimientos Médicos Legales en las personas de mis defendidos para determinar el carácter de las lesiones sufridas y establecer las responsabilidades a que haya lugar, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta policial inserta al folio 03 del expediente, suscrita por los funcionarios ROSWIL VALENCIA, y HENDERSON SANTANA, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 04 de la causa, de fecha 06-07-2006, rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE ROSAS SUAREZ, donde el referido ciudadano informa que ese mismo cuando se encontraba en su lugar de trabajo como chofer de TAXI, EN LA Avenida El Ejercito, frente a Mc Donal, se presentaron tres muchachos cuyas características aporta y le solicitaron una carrera hacia la avenida soublette, a lo cual accedió cuando uno de ellos saco a relucir un arma de fuego le pusieron un bolso en la cabeza y lo pasaron hacia atrás, y después lo metieron en la maleta del carro, después de un rato lo dejaron con las manos y pies amarrados en un matorral en el sector Camurí Chico y se fueron con el carro, cuando la víctima aprovecha y se acerca al módulo de la Guardia Nacional que estaba en la zona a poner la denuncia, y donde le informaron que el vehículo había sido recuperado y que se encontraba en la zona 1; 3.- Acta policial de entrevista, inserta al folio 05 de la causa, de fecha 06-07-2006, rendida por la ciudadana YAIZARA VELASQUEZ, donde la referida ciudadana informa entre otras cosas que como a las 12:00 de la noche unos compañeros de trabajo del esposo se presentaron a su caso y le informaron que a su esposo lo tenían secuestrado y que ellos lo habían llamado al celular y los había atendido otra persona que diciéndole que estaba haciendo una carrera para Caracas, que al no poder establecer comunicación con su esposo trato de ubicarlo a través del número de emergencia 171 y procedió a buscarlo en los hospitales, cuando recibió llamada que le informó que habían visto el carro de su esposo por el parque de las palomas, y que cuando se dirigían hacia allá en la Estación de Servicios Canarias ubicada en la avenida Soublette logró avistar el carro de su esposo, y que comenzó a pegar gritos y en eso llegó una patrulla de la policía logrando detener a los ocupantes del vehículo; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra los ciudadanos JULIO CESAR MILLAN CORRO y JHON DAVE LADERA VASQUEZ, en relación a su aprehensión el 06 de Julio del presente año, en la Estación de Servicios Canarias ubicada en la avenida Soublette, después de haber sido avistado el vehículo propiedad de ALEXIS JOSE ROSAS SUAREZ, por su esposa YAIZARA VELASQUEZ, y señalados como las personas que eran ocupantes del vehículo del cual momentos antes había sido despojado el ciudadano ALEXIS JOSE ROSAS SUAREZ, cuando éste se dispuso a realizar una carrera a tres individuos que solicitaron sus servicios como taxista. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso a los imputados, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase la libertad sin restricciones de sus defendidos o en su defecto el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delitos pluriofensivos, además de que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA, para conocer de los hechos en relación al ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JULIO CESAR MILLAN Y JHON DAVE LADERA VASQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 y la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 83 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta El Paraíso. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda fijar para el día Jueves 13-07-2006 a las 11:00 horas de la mañana el Reconocimiento en Rueda de Individuos. SEXTO: Se insta al Representante del Ministerio Público la práctica del Reconocimiento Medico Legal solicitado por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE