REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES


San Cristóbal, 06 de Julio de 2.006
196º y 147º



Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, en fecha 12 de Junio de 2006, que corre inserta a los folios 310 al 317 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.E.T..

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGLAS DE CONDUCTA

El Adolescente para el momento de los hechos (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), deberá cumplir las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones:


1) Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.









PRIVACION DE LIBERTAD

Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
Al folio SEIS (06) corre inserta Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2003, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Táchira, donde fue detenido el mencionado adolescente y recluido en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Del cómputo se evidencia que desde el día 14 de Mayo de 2003, fecha de la detención del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDA LA IDENTIDAD ART. 545 LOPNA), hasta el día de hoy 06 de Junio de 2006, tiene TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS privado de la libertad, faltándole por cumplir al mencionado adolescente, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de privación de libertad, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente.
Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido ciudadano. Notifíquese a las partes.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA



En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______al Centro Penitenciario de Occidente y se libraron las boletas respectivas.




NYGM/plcc
E-982/2.006