San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001870
ASUNTO : SP11-P-2006-001870
RESOLUCION
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.180.688, domiciliado en San Antonio Estado Táchira, de fecha 31 de Mayo de 2006, cuyas actuaciones fueron requeridas por el Tribunal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 09-06-2006, según Oficio N° 1C-1663/2006, y recibidas por el Tribunal en fecha 03-07-2006; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Alega el ciudadano FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, ser el propietario del vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca YAMAHA, Modelo RX SPECIAL 115, Tipo SPECIAL, Color ROJO, Placa NO PORTA, Serial de Motor 3HB-278798 y Serial de Carrocería MH33HB008YK250838, el cual le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 30 de Octubre de 2003, en el Punto de Control Fijo Las Dantas, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales.
SEGUNDO.- Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP 499, de fecha 30-10-2003, que el vehículo solicitado fue retenido a un ciudadano que fue identificado como CONTRERAS PATIÑO CARLOS DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.412.593, quien para ese momento alegó ser el propietario y presentó los siguientes documentos: 1) Factura de Compra N° 00018, de fecha 16-08-99, expedida por la Sociedad Mercantil JAGS MOTOR C.A, a nombre de RICHARD JAVIER ROJAS, C.I.N° 10.664.221. 2) Documento Privado de fecha 30-10-2003, suscrito entre FEDERICO CASTELLANOS (Vendedor) y CARLOS DAVID CONTRERAS PATIÑO (Comprador).
TERCERO.- Durante la investigación se han practicado DOS (2) EXPERTICIAS AL VEHICULO, la primera de fecha 16-01-2004, distinguida con el N° 062013, y la segunda de fecha 20-02-2004, distinguida con el N° 062047, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal – San Antonio Estado Táchira, en las que concluyeron los expertos que el vehículo presenta los seriales de identificación en su estado original. Sin embargo, no se pronunciaron sobre el año del vehículo, siendo por tanto ambiguas dichas experticias, en virtud de que una de las circunstancias por las cuales fue retenido ese vehículo, es porque el funcionario de la Guardia Nacional que suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP 499, de fecha 30-10-2003, observó que en la factura de compra nunca se mencionó el año del vehículo, presumiendo que el mismo es del año 2000.
CUARTO.- Consta al folio 43, copia fotostática de una Factura distinguida con el N° 000018, de fecha 12-02-98, expedida por la Sociedad Mercantil JAGS MOTOR C.A, a nombre de “M.M. SPLASH DESIGN C.A”, por la venta de una motocicleta marca YAMAHA, modelo YT 115, tipo PASEO, color NEGRO, año 1.998, serial motor 3HB-194481 y serial carrocería 3WL-122461, la cual fue consignada por el ciudadano JUAN GARCIA SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.020.323, Presidente de la Sociedad Mercantil JAGS MOTOR C.A, al momento de rendir su entrevista. Factura y vehículo que en nada coinciden con la factura y el vehículo retenido por la Guardia Nacional el día 30-10-2003.
QUINTO.- Consta al folio 47, Acta de Investigación de fecha 29-04-2004, en la cual los Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Primero y Auxiliar Octavo, abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ y DORIS ELISA MENDEZ PONCE, dejaron constancia que efectuaron llamada telefónica al ciudadano JUAN GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad V-6.020.323, Presidente de la Sociedad Mercantil JAGS MOTOR C.A, a quien se le envió vía fax la copia de la Factura N° 0018, que fue presentada para acreditar la propiedad de la moto retenida, informando este ciudadano que dicha factura era FALSA.
SEXTO.- Con respecto a los documentos privados que constan en los autos a los folios 10, 45 (copia), 46 (copia) y 58, estos documentos no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, ya que no son instrumentos públicos, no emanan de una autoridad que ejerza funciones notariales y no han sido reconocidos como tal conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para que tengan fuerza y valor frente a terceros. Igualmente, observa este Juzgador que el solicitante pretende confundir al Tribunal alegando que el vehículo (de su propiedad) le fue retenido a principios de este año; circunstancias que son falsas, ya que la motocicleta fue retenida al ciudadano CONTRERAS PATIÑO CARLOS DAVID, en fecha 30-10-2003, cuando éste la transportada dentro de un vehículo tipo camión, quien además alegó ser el propietario.
SEPTIMO.- Al folio 60, consta Oficio N° 20F8-1618-6, de fecha 28-04-2006, en la que el Ministerio Público representado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal Auxiliar Octava de esta Circunscripción Judicial, NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, en virtud de que no se demostró la procedencia de la Factura N° 0018 emitida por la Sociedad Mercantil JAGS MOTOR C.A.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo RX SPECIAL 115, tipo SPECIAL, color ROJO, placa NO PORTA, serial de motor 3HB-278798 y serial de carrocería MH33HB008YK250838.
Determina el Tribunal de las actuaciones que hasta el momento ha recabado el Ministerio Público y relacionadas ut supra, que la Factura de Compra N° 00018, de fecha 16-08-99, expedida por la Sociedad Mercantil JAGS MOTOR C.A, a nombre de RICHARD JAVIER ROJAS, C.I.N° 10.664.221, es FALSA, hecho que se desprende de la Factura N° 000018, de fecha 12-02-98, expedida por la misma Sociedad Mercantil a “M.M. SPLASH DESIGN C.A”, así como de la entrevista realizada al ciudadano JUAN GARCIA SERRANO, Presidente de la Sociedad Mercantil JAGS MOTOR C.A.
Así mismo, considera quien aquí decide que el derecho de propiedad alegado por el solicitante también es confuso, ya que al ciudadano FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO nunca le fue retenida la motocicleta que reclama como suya; pretende demostrar su derecho con un título o documento privado que no constituye un instrumento público; y además, si el Tribunal valorara como plena prueba el instrumento privado consignado por el solicitante, lesionaría entonces el supuesto derecho de propiedad que tiene el ciudadano CONTRERAS PATIÑO CARLOS DAVID, a quien le fue retenido el vehículo y éste alegó ser su propietario. Aunado a lo expuesto, observa también el Tribunal que el ciudadano FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO nunca ha sido llamado por el Ministerio Público que lleva la investigación para ser entrevistado al respecto.
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO, ya que todavía es indispensable para la investigación que conduce la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto no se ha indagado sobre la factura falsa que fue presentada, no se ha entrevistado al ciudadano FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, no consta en las experticias el año del vehículo; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR SU ENTREGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo RX SPECIAL 115, tipo SPECIAL, color ROJO, placa NO PORTA, serial de motor 3HB-278798 y serial de carrocería MH33HB008YK250838, al ciudadano FEDERICO CASTELLANOS OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.180.688, comerciante, domiciliado en San Antonio Estado Táchira; por no haber acreditado su derecho de propiedad y porque todavía es indispensable para la investigación que debe concluir el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano
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