REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001941
ASUNTO : SP11-P-2006-001941

RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN

Visto el escrito formulada por la Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su carácter de FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; en donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Mayo de 2004; fue recibido en el despacho fiscal actuaciones relaciones con la averiguación iniciado por uno de los delitos contra la propiedad, por denuncia interpuesta ante el CICPP, Rubio, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CAUSTRE LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.253.808, en contra de la ciudadana SORELLY NOEMI GOITIA LOYO.


El anterior hecho se encuentra evidenciado en:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 06-05-2004; por la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, ante el C.I.C.P.C. de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, donde manifiesta: “denunció a Sorelly Noemí Gotilla Loyo, le envié el original de mi pasaporte N° 260073, porque ella no me lo devuelve… tiene la partida de nacimiento de mi hijo de cuatro años…”.

2.- Cusa Acta de Investigación de fecha 06 de Mayo de 2004, suscrita por el agente Roberth Zambrano Sandoval, adscrito al CICPC, de Rubio, en la cual dejó constancia de: “Me trasladé a la calle 1, con carrera 4, casa N° 4-7; de Aguas Calientes, a sostener entrevista con: Chaustre Laguado Mayra Alejandra, no encontrándose y tampoco el ciudadano Wilson González.

3.-Igualmente consta en el Acta de Investigación que el agente Roberth Zambrano efectuó llamada telefónica a la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre, donde informa que no tiene conocimiento del paradero de Sorelly Noemí Gotilla Loyo y respecto del ciudadano Wilson González..”

4.-Consta oficio N° 20F25-1627-05, de fecha 09-06-2005, dirigido al CIPCP de la ciudad de Ureña.
Ahora bien, por cuanto de las actas de la presente causa, se observa que los hechos denunciados por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, reviste carácter penal, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta la desestimación: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito fundado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella, en el caso que nos ocupa la Fiscalia baso su solicitud y dejo asentado de modo explicativo y motivado, que el hecho reviste carácter penal, pero interponiendo Querella, por cuanto se trata de un delito de Instancia de Parte.

Es por lo que esta Juzgadora considera que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, pero debe intentarse a través de Querella, observándose de la causa que la denunciante no la ejerció, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por tratarse de un delito de instancia de parte y no consta la Querella, por lo que hay un obstáculo Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁQUEZ DELGADO
SECRETARIA