REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002025
ASUNTO : SP11-P-2006-002025
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud realizada por el abogado Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, mediante la cual solicita medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 39 ordinal 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, este Tribunal celebró la Audiencia en esta misma fecha y para decidir observa:
Los hechos denunciados por la ciudadana Yadira Josefina Guerrero de Angarita, donde señala del incumplimiento por parte de su cónyuge Jorge Omar Angarita Contreras, de la gestión Conciliatoria efectuada por ante el Despacho Fiscal, suscitándose una discusión por problemas de la casa; igualmente se le tomó entrevista a la ciudadana Juneiri Yadimar Angarita Guerrero, venezolana con cédula de identidad N° 17.861.259, de 19 años de edad, hija de los anteriores, quien entre otras cosas manifiesta haber sido golpeada con las manos y una correa por su padre en una oportunidad por cuanto tenía una presentación en Danzas en la Grita y luego estuvieron en la Fiscalía, llegó su papá y discutió con su mamá.
En las actuaciones cursantes en autos se practicaron las siguientes diligencias:
Al folio N° 04 y 05 de las actuaciones corre inserta denuncia del ciudadano Jorge Omar Angarita Contreras.
Al folio N° 08 de las actuaciones corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana Yadira Guerrero de Angarita
Al folio N° 16 corre agregada Gestión Conciliatoria de fecha 07-06-2006, realizada entre los ciudadanos Jorge Omar Angarita Contreras y Yadira Guerrero de Angarita, realizada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Al folio N° 18 y 19 corre agregada entrevista de la ciudadana Angarita Guerrero Juneiri Yadimar
Por este hecho, se celebró Audiencia Especial, en donde el Fiscal del Ministerio Público solicito el Procedimiento Abreviado, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.
El imputado por su parte, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez lo que dice el Fiscal no lo acepto, y pido que se abra el debido proceso para poder demostrar mi inocencia, es todo”.
La defensa expuso” Referente a la presente audiencia especial en contra de mi defendido y en virtud de la solicitud del fiscal en cuanto al procedimiento tengo duda ya que la sala Constitucional estableció lo contrario, y pido que se abra a juicio oral y consigno escrito a pruebas a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana GUERRERO DE ANGANRITA YADIRA JOSEFINA quien expuso: “Yo ratifico la declaración que me tomaron en la fiscalía y eso comenzó cuando volvió a la casa y después seis meses de separados, en este momento la esta sufriendo es nuestra hija y quien esta enferma y lo que pido que se vaya de la casa y yo también me voy con mi hija y yo lo que quiero arreglar esta situación en el día hoy, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR quien expuso: “ Yo lo que quiero que se soluciones estos problemas y quiero vivir tranquila no quiero tener problemas con mi papa y con mi mamá, es todo.
De lo antes señalado, el Tribunal considera que de los elementos existentes en las actas, especialmente de la denuncia interpuesta por la víctima, se evidencia la comisión del hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE OMAR ANGARITA, pudiera ser el autor del mismo.
Asimismo, considera este Tribunal que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, tal como lo refieren las víctimas.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años siendo procedente solo en este caso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad, aunado al hecho de que el imputado tiene arraigo en el país, además de tener nacionalidad venezolana.
Consecuencia de lo anterior, y por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales antes mencionados, este Tribunal decide decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por aplicación de los principios de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 de la Norma Adjetiva Penal.
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Acuerda procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia.
SEGUNDO: SE ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, establecida en el artículo 39 ordinal 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, con la obligación de: 1.-Salida inmediata de la residencia donde convive con las ciudadanas GUERRERO DE ANGANRITA YADIRA JOSEFINA, y ANGARITA GUERRERO JUNEIRI YADIMAR 2.- Abstenerse de agredir física y verbalmente a las victimas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firme la presente decisión remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.