REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002560
ASUNTO : SP11-P-2006-002560


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud realizada por la Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 21 de Julio del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ALONSO VEGA MARTINEZ, titular de la cédula ciudadanía N° E-84.352.531, de 38 años de edad, profesión comerciante, estado civil, soltero, residenciado en Yaracal, Estado Falcón, Vía principal Miriri, Agropecuaria La Esperanza, Asociados Villa Elina; Teléfonos 0276-3414048- 04125979611, presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 20 de Julio del presente año, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional; encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal 2, observaron un vehículo que venia de la vía que conduce San Antonio-Pearacal, San Cristóbal, con las siguientes características: Tipo: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Triblazer; color vinotinto, manifestando al conductor del vehículo que se bajara del mismo a los fines de efectuarle una revisión minuciosa al mismo procediendo los funcionarios a revisar el vehículo antes descrito en presencia de dos Ciudadanos, quienes quedaron identificados como YOVANY ALEXANDER PUENTES DUARTE Y DANIEL PATIÑO GOYINECHE, en presencia de dichos testigos procedieron a identificar al conductor quien quedo identificado como ALONSO VEGA MARTINEZ, y una vez revisado el vehículo se pudo constatar lo siguiente: la cantidad de 52 pajuelas de semen de ganado para la inseminación artificial de procedencia Colombiana no presentó los documentos de importación por lo que se presume un presunto contrabando de introducción en el Territorio Nacional; esa mercancía tenia un valor comercial de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES, y un peso aproximado de 23 kilogramos procediendo los funcionarios a poner al conductor del vehículo a ordenes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ALONSO VEGA MARTINEZ, titular de la cédula ciudadanía N° E-84.352.531, de 38 años de edad, profesión comerciante, estado civil, soltero, residenciado en Yaracal, Estado Falcón, Vía principal Miriri, Agropecuaria La Esperanza, Asociados Villa Elina Teléfonos 0276-3414048- 04125979611, presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

El imputado quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ Yo trabajo para la finca la Esperanza, el dueño se llama Ever Ruiz, me dijo para que me haga un favor y recoja una pajillas que es un termo para inseminar ganado, yo lo recogí en Cúcuta, en la Cooperativa Servi Entrega, pasase por la Aduana San Antonio, y revisaron el carro y me dijeron siga y llegando a Peracal me dijeron que lleva ahí me y les dije que llevaba un termo de pajilla para revisarlo y me preguntaron que era eso y les dije que era un termo de pajilla para inseminar ganado, preguntaron por la factura del termo y yo le dije que no tenía y como eso no tiene delito, es todo. El Tribunal le interroga ¿En otras oportunidades a transportadas pajuelas? Contesto: Primera vez ciudadana Juez; ¿Cuando lo detienen en la Aduana Principal de San Antonio le pidió alguna documentación? Contestó: No siga; ¿Cuando tiempo tiene trabajando para el señor Evert Ruiz; ¿ En que parte del vehículo traía el termo contentivo de pajuelas? Contesto: En el cojín de atrás ya que el mismo no se puede voltear por que le echan Hidrogeno.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa del imputado abogado MYRIAM JAIMES MALDONADO, quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y pido que sea de posible cumplimiento y tome en consideración que el mismo tiene residencia fija en el país y además de ello mi defendido es solo un trabajador que solo lo que hacía es cumplir con su trabajo de chofer, aunado que no existe experticia de la Aduana que determine si la misma posee restricciones o no, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el Ciudadano Juan de Dios Higuera Marín, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio del 2006, N° 328; que corre inserta al folio 3 y 4 de las actuaciones, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado.

2.- De las Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos YOVANY ALEXANDER PUENTES DUARTE Y DANIEL PATIÑO GOYINECHE, la cual corre inserta a los folios seis y siete de las actuaciones.

3.- Del acta de entrega de efectos retenidos corriente al folio diez de las actuaciones.

4.-Fijación Fotográfica corriente al folio quince de las actas.


De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Coerción Personal,, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido transportando la referida mercancía.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de Diez años en su límite máximo, por una parte, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por otra parte; en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado ALONSO VEGA MARTINEZ, fue detenido transportando la mercancía en referencia, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMISTRANDO JUSTIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALONSO VEGA MARTINEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ALONSO VEGA MARTINEZ, anteriormente identificado, a quien se le impone de la siguiente obligación: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante Bencomo. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 2:50 de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL







ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO