REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002561
ASUNTO : SP11-P-2006-002561


RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo; en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 22 de Julio del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado José Santos Sánchez Sierra, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…”El día 21 de Julio del 2006, se encontraba de servicio en la estación Policial el funcionario Ruiz Pineda; cuando observo a un ciudadano que para el momento vestía de militar quien al notar la presencia opto por lanzarme un objeto contundente (piedra) la cual impacto en el vidrio delantero de la unidad policial, no logrando partirlo en vista de la situación el funcionario procedió a interceptarlo, cabe destacar que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol diciendo incoherencias al hablar falta de coordinación en sus movimientos al caminar ojos enrojecidos el cual fue introducido en el interior de la patrulla para trasladarlo hasta la sede policial, una vez en el comando el efectivo policial se entrevista con la Ciudadana MARBELLIN FLORES LEAL, quien indico que el mencionado ciudadano momentos antes, se había presentado a su residencia agrediéndola tanto verbal como físicamente por desavenencias de tipo personal y pasional, procediéndose a recibirle denuncia por un de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; quedando detenido el mencionado ciudadano quien se identifico como JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA; quedando detenido el mencionado ciudadano y a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 03-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.714, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, domiciliado en avenida principal Raúl Leoni, barrio Buenos Aires, casa N° NI16, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marbellyn Florez Leal; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
El imputado, declaró lo siguiente: “el día de ayer Sali de permiso exactamente a las 10:00 de la mañana, me dirigí a la casa de ella, toque la puerta ella me abrió, le dije que me dejara ver el niño me dijo que no, empezamos a discutir y en ese momento salio la mamá y empezamos a discutir me trataron de sacar a la fuerza, forcejeamos pero volví a entrar, yo le di un golpe a un vidrio, me cause una herida en la mano, y Salí de la casa y fue cuando me llevaron en la patrulla policial, es todo. A preguntas formuladas por la defensa, el imputado responde: 1.- Tengo un año estudiando y le pido por favor a la Juez me ayude para no perder mi carrera, es todo”.
Por su parte la Defensora, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi defendido; dejo a criterio del juzgado la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento no objeto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, solicito se le aplique a mi defendido una de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, y tome en cuenta que mi defendido es estudiante, , es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 03-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.714, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, domiciliado en avenida principal Raúl Leoni, barrio Buenos Aires, casa N° NI16, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marbellyn Flores Leal; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

1.-Con la denuncia de fecha 21 de Julio del 2006, la cual corre inserta la folio N° 2 de las actuaciones, interpuesta por la Ciudadana MARBELLIN FLORES LEAL.

2.- Con el Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio N° 4 de las actuaciones, en donde se señala el funcionario Ruiz Pineda, las circunstancias de tiempo lugar y modo de comos e produce la aprehensión del imputado en autos.

3.- Con el examen médico Forense N° 440 de fecha 21 de Julio del 2006; efectuado a la Ciudadana MARBELLIN FLORES LEAL.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marbellyn Florez Leal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marbellyn Flores Leal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia en primer lugar de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marbellyn Flores, y en segundo lugar del Acta Policial de esa misma fecha, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el Tribunal Califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, pues el mismo fue detenido en el momento en que estaba cometiendo el hecho, tal y como consta en las actuaciones; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de JOSE SANCHEZ SANTOS SIERRA, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 03-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.714, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, domiciliado en avenida principal Raúl Leoni, barrio Buenos Aires, casa N° NI16, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marbellyn Florez Leal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 03-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.714, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, domiciliado en avenida principal Raúl Leoni, barrio Buenos Aires, casa N° NI16, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marbellyn Florez Leal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; a saber: 1. Obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2. Prohibición de acercarse al hogar de Marbellin flores victima de la presente causa. Presente el imputado manifestó darse por notificado de las obligaciones que le impone el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese oficio al Comando Rural, N° 19, vía el piñal Chururo; a los fines de informar sobre la situación del imputado, dirigido al Teniente Coronel de la Guardia Nacional Alexis Espinal Fernández. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 6:00 de la tarde.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA