San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000936
ASUNTO : SP11-P-2005-000936



RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogado María Teresa Ochoa Hernández, en contra del ciudadano JAVIER RAMÍREZ NIÑO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Constituido el Tribunal con la ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA y el Secretario Abogado Israel Enrique Rincón Romero, la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Infante Bencomo y la Defensora Público Abogado Gladys Josefina González, el imputado Javier Ramírez Niño, de nacionalidad Venezolana (Naturalizado), de 46 años de edad, nacido el día 18-07-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en Calle 6 con Vereda 4, N° 2-9, 23 de Enero Parte Alta y titular de la cédula de Identidad N° V-23.161.420. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano JAVIER RAMÍREZ NIÑO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al imputado JAVIER RAMÍREZ NIÑO, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “ Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensora una vez oída la declaración de mi defendido, libre sin coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y los efectos de la admisión de los hechos, así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento y en cuanto a la pena y multa observa la defensa que el valor en aduanas no excede de 20 Unidades Tributarias solicito que se no se aplique la misma es todo.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:


I
DE LOS HECHOS

…”En fecha 14-04-2004, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de Las Fuerzas Armadas de Cooperación, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, donde se efectuó la retención de las siguientes mercaderías: CUARENTA PARES DE SUELAS PLASTICAS PARA ZAPATOS, propiedad del ciudadano RAMIREZ NIÑO JAVIER, previamente identificado, los mismos eran transportados en el vehículo, Marca FORD, color marrón, signado con las placas AUR-421, conducido por el ciudadano MORA ZAMBRANO CARLOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.147.858, natural de San Cristóbal, alfabeto, soltero, nacido el 02-09-1970, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, dichas mercancías eran introducidas al País, sin cumplir con las formalidades de Ley, se procedió a levantar el Acta en referencia, la cual quedó signada con el N°; SO-RN-1-11-1-3-2004-473, de fecha 14-04-1004, suscrita por el C/2° Galeano Caicedo Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11-107.165, quedando como testigo de los hechos, el propio conductor del vehículo arriba mencionado. Por Acta de Retención de Mercancías N° 349, de fecha 14-abril-2004 que corre inserta en el folio N° 03 del Expediente, donde se narran los hechos nuevamente, Copia del Oficio N° 1677, de fecha 14-abril-2004, que corresponde a la entrega de efectos retenidos, enviados a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Acta de Declaración, fechada MORA ZAMBRANO CARLOS, En el folio N° 22, aparece Acta de Peritaje o Avalúo de mercadería, de fecha 15-04-2004, suscrita por el funcionario Miguel Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.370, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, así como las demás diligencias complementarias del procedimiento fiscal. Al folio del 01 y 02, se encuentra El Escrito de Acusación presentado por La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde se tipifica el Delito in comento, previsto y sancionado en el Artículo 104, literal “A”de LA Ley Orgánica de Aduanas…”
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JAVIER RAMÍREZ NIÑO, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que el acusado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, mencionadas en su escrito acusatorio, riela en los folios 01 en su vuelto y 02, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

IV
DE LA PENA A IMPONER

De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado JAVIER RAMÍREZ NIÑO, Javier Ramírez Niño, de nacionalidad Venezolana (Naturalizado), de 46 años de edad, nacido el día 18-07-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en Calle 6 con Vereda 4, N° 2-9, 23 de Enero Parte Alta y titular de la cédula de Identidad N° V-23.161.420, a cumplir la pena establecida para el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS de prisión que al ser tomado en su término inferior de conformidad con el artículo 37 del código Penal resulta una pena aplicar de DOS (02) AÑOS de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, quedando la pena aplicar de UN 01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por otro lado el artículo 108 literal (a) de la ley Orgánica de Aduanas, establece y sanciona la pena pecuniaria, observa quien aquí decide que el valor de la aduana no sobrepasa a 20 Unidades Tributarias, en consecuencia no se puede aplicar, la pena de multa, pero si la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, en consecuencia se condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.300,00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas y así se decide.
Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante Fiscal, considera esta operadora de justicia que la misma es procedente, en el sentido de que su imposición llena las exigencias de carácter procesal que tienen que ver con el aseguramiento del acusado a los demás actos del proceso y al cumplimiento de la pena impuesta, tomando en cuenta que el ciudadano JAVIER RAMÍREZ NIÑO, es primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, es un ciudadano Venezolano, de profesión comerciante, de fácil ubicación, por lo que se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido por el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y por ante el Tribunal de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Penal cuando allí sea requerido. Y así se decide.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, JAVIER RAMÍRZ NIÑO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A" de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios.

TERCERO: CONDENA a JAVIER RAMÍREZ NIÑO, anteriormente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas.

CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se acuerda la misma y se le impone al acusado JAVIER RAMÍREZ NIÑO, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la de presentarse una vez cada 30 días por la oficina de alguacilazgo.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remitiendo copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO