REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001432
ASUNTO : SP11-P-2006-001432


RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar el día martes 25 de Julio de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público abogada: María Teresa Ochoa Hernández, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano EDILIO CAPACHO VERA, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104, LITERAL “A” de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Constituido el Tribunal con la ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA y el Secretario Abogado Israel Rincón Romero, la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abogado Maria Teresa Ochoa Hernández y la Defensora Público Rita de Jesús Molina, el imputado CAPACHO VERA EDILIO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), de 56 años de edad, nacido el día 30-06-1950, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en Frente a la Escuela “El Rodeo” salida para San Antonio, Remolino I, Rubio, Estado Táchira, teléfono 7625022 y 04161706640 y titular de la cédula de ciudadanía N° V- 22.639.305. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano EDILIO CAPACHO VERA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al imputado EDILIO CAPACHO VERA, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “ Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensora una vez oída la declaración de mi defendido, libre sin coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y los efectos de la admisión de los hechos, así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento y en cuanto la pena y multa observa la defensa que el valor en aduanas no excede de 20 Unidades Tributarias solicito que se no se aplique la misma es todo.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° SO-RN-1-11-1-3-2004-925, instruida por efectivos de La Fuerzas Armadas de Cooperación, pertenecientes a la Tercera Compañía, adscritos al Punto de Control de Peracal, quienes señalan que el día 07 de Octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, el funcionario Cabo 2do (GN) Uzcategui González José, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional, se encontraba de servicio en el referido Punto de Control y Observo un vehículo, marca FORD, color crema, Placas SAC-504, el cual era conducido por el mismo imputado de autos, éste se trasladaba, desde la vía de San Antonio a San Cristóbal, inmediatamente se le realizó una requisa, encontrando en su interior tres (03) bultos de papa, el propietario de la mercancía el ciudadano, resultó ser EDILIO CAPACHO VERA, antes identificado, se le solicitó la documentación que amparara la legal introducción de la misma, manifestando no poseerla, por lo que se procedió a retener la mercancía y colocarla a la orden del Despacho Fiscal. Dicho procedimiento se realizo en presencia de la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.686.905
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal N° 925 de fecha 07 de octubre de 2004, Acta de Retención de Mercancías N° 018 de fecha 07 de octubre de 2004, Copia de Oficio N° 5163 de fecha 08-10-2004 de entrega de efectos retenidos, Acta de entrevista de la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.686.905 y Acta de entrevista del ciudadano CAPACHO VERA EDILIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.305. Presentándose las demás diligencias formales del caso.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano EDILIO CAPACHO VERA, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.


III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, mencionadas en el Titulo Quinto de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

IV
DE LA PENA A IMPONER

De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado CAPACHO VERA EDILIO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), de 56 años de edad, nacido el día 30-06-1950, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en Frente a la Escuela “El Rodeo” salida para San Antonio, Remolino I, Rubio, Estado Táchira, teléfono 7625022 y 04161706640 y titular de la cédula de ciudadanía N° V- 22.639.305, a cumplir la pena establecida para el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS de prisión que al ser tomado en su término inferior de conformidad con el artículo 37 del código Penal resulta una pena aplicar de DOS (02) AÑOS de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, quedando la pena aplicar de UN 01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por otro lado el artículo 108 literal (a) de la ley Orgánica de Aduanas, establece y sanciona la pena pecuniaria, observa quien aquí decide que el valor de la aduana no sobrepasa a 20 Unidades Tributarias, en consecuencia no se puede aplicar, la pena de multa, pero si la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, en consecuencia se condena al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.425,00), de conformidad con el artículo 108 letra a) de la Ley Orgánica de Aduanas y así se decide.
Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante Fiscal, considera esta operadora de justicia que la misma es procedente, en el sentido de que su imposición llena las exigencias de carácter procesal que tienen que ver con el aseguramiento del acusado a los demás actos del proceso y al cumplimiento de la pena impuesta, tomando en cuenta que el ciudadano EDILIO CAPACHO VERA, es primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, es un ciudadano Venezolano, de profesión Agricultor, de fácil ubicación, por lo que se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido por el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y por ante el Tribunal de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Penal cuando allí sea requerido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, EDILIO CAPACHO VERA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A" de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios.

TERCERO: CONDENA a EDILIO CAPACHO VERA, anteriormente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.425,00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas.

CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se acuerda la misma y se le impone al acusado EDILIO CAPACHO VERA, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la de presentarse una vez cada 30 días por la oficina de alguacilazgo.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remitiendo copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO