REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002417
ASUNTO : SP11-P-2006-002417
RESOLUCIÓN
El día 03 de julio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Quinta, contra el imputado: FRANCISCO MIGUEL ANGEL ANTONIO JOSÉ LEÓN ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad NRo. V.- 4.566.625, de 54 años de edad, Ingeniero Civil, nacido en fecha 05-11-1952, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, domiciliado en Rubio, avenida nueve con calle 6, barrio las flores parte baja, casa sin número, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia
DE LOS HECHOS
Riela al folio tres de la causa, denuncia de fecha 01-07-2006, interpuesta por la ciudadana LAURA DÍAZ DE MÉNDEZ, donde manifiesta que el imputado de autos con quien mantiene vida marital desde hace 17 meses, la agredió verbalmente y le pegó con una correa; por ello los funcionarios actuantes se trasladan hasta la dirección aportada por la referida ciudadana, prodeciéndo a efectuar la detención del ciudadano FRANCISCO MIGUEL ANGEL ANTONIO JOSÉ LEÓN ORTEGA.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado FRANCISCO MIGUEL ANGEL ANTONIO JOSÉ LEÓN ORTEGA, identificado en auto, imputándole en este acto, el punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado FRANCISCO MIGUEL ANGEL ANTONIO JOSÉ LEÓN ORTEGA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.
De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidiendo se desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendido y se otorgue la libertad plena de éste, ya que el mismo fue puesto a disposición del Tribunal vencido el lapso que establece la carta magna. Por último requiere le sean expedidas copias simples del acta de audiencia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ANGEL ANTONIO JOSÉ LEÓN ORTEGA, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1- Acta Policial de fecha 01-07-2006, suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Acta de Denuncia de fecha 01-07-2006, suscrita por la víctima.
3- Reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. José Bonilla.
Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto en el presente asunto lo procedente es la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 ejusdem, que establece que el Juez deberá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad cuando el delito en su límite máximo no exceda de los tres años, en consecuencia se le impone la siguiente condición: Presentarse una vez cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal tercero de la ley adjetiva penal
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano FRANCISCO MIGUEL ANGEL ANTONIO JOSÉ LEÓN ORTEGA, no debe ser calificado como flagrante, al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, ya que el imputado fue presentado fuera del lapso constitucional.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANCISCO MIGUEL ANGEL ANTONIO JOSÉ LEÓN ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad NRo. V.- 4.566.625, de 54 años de edad, Ingeniero Civil, nacido en fecha 05-11-1952, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, domiciliado en Rubio, avenida nueve con calle 6, barrio las flores parte baja, casa sin número, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FRANCISCO MIGUEL ANGEL ANTONIO JOSÉ LEÓN ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad NRo. V.- 4.566.625, de 54 años de edad, Ingeniero Civil, nacido en fecha 05-11-1952, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, domiciliado en Rubio, avenida nueve con calle 6, barrio las flores parte baja, casa sin número, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en el presente asunto lo procedente es la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 ejusdem, que establece que el Juez deberá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad cuando el delito en su límite máximo no exceda de los tres años, en consecuencia se le impone la siguiente condición: Presentarse una vez cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal tercero de la ley adjetiva penal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES