REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002421
ASUNTO : SP11-P-2006-002421

Celebrada como ha sido la audiencia especial en el presente asunto instruido contra el ciudadano DENNIS ASDRUBAL ALVAREZ BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolano, nacido en Novilleros Distrito Bolívar, de fecha de nacimiento 10-05-1968, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.463.362, con domicilio en Río Chiquito; calle principal, Finca La Silva Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 2, en concordancia con el único aparte del artículo 453 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca al conocimiento del asunto petición, y para resolver acerca del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre éste, hace las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA MEDIDA OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 04 de Julio de 2006 se dicta decisión donde de manera excepcional y por extrema necesidad y urgencia y al considerar llenas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Eiusdem, aunado al hecho de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tales tipo penales, de la magnitud del daño social causado, SE ORDENÓ Y RATIFICÓ la aprehensión del ciudadano DENNIS ASDRUBAL ALVAREZ BARRIENTOS, con el bien entendido que sería presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la audiencia de presentación

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, en el caso sub iudice, este Tribunal (tal y como se indicó supra), en decisión de fecha 04 de Julio de 2006, DRECRETÓ PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado.

Para la presente fecha, para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 2, en concordancia con el único aparte del artículo 453 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, sancionados con penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de las conductas típicas endilgadas por el Ministerio Público.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 “ejusdem”, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una cautelar sustitutiva en su lugar; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254 ibidem referido a los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del mencionado texto legal.

En la decisión citada, el referido Juzgador consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en dos elementos completamente objetivos, la sanción prevista para los tipos penales en los cuales consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, y la contumacia del imputado.

Al analizar las actas procesales se evidencia que aún se encuentra vigente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA, conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, lo cual deriva de la posible pena a llegar imponerse, evidenciándose que no existe la probabilidad (en lo que se denomina en la teoría general del proceso), de una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano DENNIS ASDRUBAL ALVAREZ BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolano, nacido en Novilleros Distrito Bolívar, de fecha de nacimiento 10-05-1968, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.463.362, con domicilio en Río Chiquito; calle principal, Finca La Silva Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 2, en concordancia con el único aparte del artículo 453 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 04-07-2006 y así se decide.

Por último, se acuerda la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 de la ley adjetiva penal; en consecuencia vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público

-III-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano DENNIS ASDRUBAL ALVAREZ BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolano, nacido en Novilleros Distrito Bolívar, de fecha de nacimiento 10-05-1968, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.463.362, con domicilio en Rio Chiquito; calle principal, Finca La Silva Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, en perjuicio de Alonso Campos y Domingo Cáceres Castro, y se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 04-07-2005, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, (únicamente por el punible sancionado en el ordinal 1 en concordancia con el único aparte del artículo 453 del Código Penal); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 de la ley adjetiva penal; en consecuencia vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público

Déjese copia de la presente decisión.


El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA


La Secretaria,
Abg. GEIBBY GARABÁN OLIVARES