REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002439
ASUNTO : SP11-P-2006-002439
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados RAMON DOMINGO PINZON y JAVIER MARQUEZ DIAZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Julio de 2006, aproximadamente a las once y treinta de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal de circulación requisa norte, cuando observaron arribar un vehículo en sentido (Venezuela – Colombia) marca Chevrolet, Modelo Checy Nova, color gris, placas PAJ-540, en el cual viajaban dos personas del sexo masculino uno de ellos el conductor y en otro su acompañante, procediendo a chequear el tanque de combustible del mismo, con la presencia de los ciudadanos Alvaro Jesús Manaure Torres y Elisario Martín Florees Urbina, procediendo a identificar a los ocupantes como Ramón Domingo Pinzón y Javier Márquez Díaz, observando que el tanque de combustible, el cual en tamaño es más grande de lo normal, procediendo al trasegado de combustible utilizando pimpinas plásticas con capacidad de veinte litros, obteniendo como resultado el llenado de cinco pimpinas y media para un total de ciento diez (110) litros del presunto combustible denominado gasolina, observando igualmente en la guantera del vehículo una secreta totalmente vacía, quedando desde ese momento los mencionados ciudadanos en calidad de detenidos.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados RAMON DOMINGO PINZON y JAVIER MARQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez explicó a los imputados RAMON DOMINGO PINZON y JAVIER MARQUEZ DIAZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle en primero lugar el derecho de palabra al imputado RAMON DOMINGO PINZON, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al imputado JAVIER MARQUEZ DIAZ, el mismo, sin juramento alguno y sin coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada ELIANY GUERRERO CAMARGO, quien alega: “Solicitamos se trámite el presente proceso, por el procedimiento ordinario, dejando a criterio del tribunal la calificación o no de la flagrancia y se les otorgue a nuestros defendidos medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos RAMON DOMINGO PINZON y JAVIER MARQUEZ DIAZ, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación penal N° 309 de fecha 05-07-2006, suscrita por el efectivo Militar Cabo Segundo (G.N) Carlos Tarazona Mora, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 donde consta la detención en flagrancia de los imputados RAMON DOMINGO PINZON y JAVIER MARQUEZ DIAZ.
2.- Constancia de Retención de Vehículos con tanque de gasolina presuntamente adaptado.
3.- Acta de revisión de vehículo en el cual se trasegó la cantidad de ciento diez (110) litros de presunto combustible denominado gasolina.
4.- Acta de entrevista del ciudadano Alvaro Jesús Manaure Torres.
5.- Acta de entrevista, rendidas por el ciudadano Lisardo Martín Florez Urbina.
6.- Oficio N° 1995 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de solicitud de experticia de seriales al vehículo; Oficio N° 1998 al Laboratorio Regional N° 1 solicitud de experticia química y Oficio N° 1997 a la Aduana Principal de solicitud de Reconocimiento y Avalúo.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2, por lo que se hace procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, el cual presuntamente fue cometido el día Cinco de Julio de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por el funcionario Carlos Tarazona Mora y las actas presentadas, antes mencionadas.
3.- Por último, no existe a criterio de este Juzgador presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentarse una vez cada quince días por ante este Tribunal.
Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos RAMON DOMINGO PINZON y JAVIER MARQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por el funcionario de la Guardia Nacional, en la comisión del hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, el cual este tribunal acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VICTOR RAMON DURAN DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1973, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luis Felipe Duran y Irene Duarte, titular de la cédula de identidad N° 11.110.042, residenciado en Tres Esquinas (campo) detrás de la Finca Palo Grande, Vía Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR RAMON DURAN DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1973, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luis Felipe Duran y Irene Duarte, titular de la cédula de identidad N° 11.110.042, residenciado en Tres Esquinas (campo) detrás de la Finca Palo Grande, Vía Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO.