REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002440
ASUNTO : SP11-P-2006-002440

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de julio de 2006, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna de Ureña, cuando observó que se aproximaba un vehículo tipo chuto con su respectiva plataforma (batea) de color amarilla, marca Mack, de color amarillo (gandolas), con sentido Ureña – Cúcuta, Colombia, procediendo a pedirle al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control y en consecuencia se le exigió los documentos, luego de verificar la documentación personal, se identificó como José Gustavo Rojas Segnini, quien manifestó dirigirse hasta la ciudad de Cúcuta, Colombia, a realizar el transporte de carga de unas laminas tipo tejas, al verificar la orden de carga y la habilitación del vehículo para tal fin, la misma fue expedida el día 10-04-2006, por lo que se le informó al chofer que no estaba cumpliendo con lo establecido en la resolución y que iba a proceder a retenerle el vehículo y el combustible que transportaba en los tanques originales del mismo, acompañando al funcionario el mencionado conductor, donde se elaboró el acta de retención revisión del vehículo y del combustible, el cual se le informó que quedaría en calidad de deposito. Al continuar con el procedimiento acompañado de los ciudadanos Chendy Javier Carrillo Quintero y Edicson Abel Pérez Peñaloza, quienes se encontraban presentes como testigos del procedimiento y movilizar los vehículos para trasladarlos hasta el estacionamiento, donde quedarían en calidad de deposito, pudiéndose en ese momento observar que se acercaban al sitio dos ciudadanos, cuando uno de ellos se acercó hasta uno de los vehículos retenidos y comenzó a discutir con el chofer, luego comenzó a lanzarle un objeto que portaba en su mano derecha, el otro ciudadano comenzó a gritarle palabras obscenas e interviniendo en la movilización de los vehículos, procediendo en razón de ello el funcionario a realizar llamada telefónica al teniente de la Guardia Nacional Julio Cesar Lorenzo Ceballos, informándole sobre la situación que acontecía, cuando uno de los ciudadanos se le encimó con intenciones de golpearlo y gritándole fuertemente, por lo que se procedió a esperar que llegara la comisión solicitada, siendo los ciudadanos identificados como NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, quienes desde ese momento quedaron detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez explicó a los imputados NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra en primer lugar el imputado NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ, quien libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo me acerque al vehículo fue a preguntarle a quien lo manejaba para donde se dirigía con el, después que me dijo que iba al estacionamiento yo le pase por delante a la gandola para dirigirme a la acera, entonces el de la gandola siguió y me golpeo con el para choque de la gandola y el otro muchacho que era nayip le grito al de la gandola que cuidado conmigo, entonces el guardia que estaba como a diez o quince metros se vino a gritarnos a nosotros creyendo que nosotros estábamos obstruyendo el procedimiento y creo que de allí fue toda la confusión, porque eso fue todo lo que paso, yo no lo agredí ni hice nada ahí, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas: 1.- ¿Diga la hora y el lugar en que sucedieron los hechos? Contestó: “De la alcabala pasando por donde esta la entrada de la Almacenadora como a las cinco de la tarde” 2.- ¿Que relación guarda con los vehículos objetos de la detención? Contestó: “Con uno solo con el 797 ese carro pertenece al mismo dueño del carro que yo manejo la que yo cargo es de la señora Verjel y la otra es del tio”. 3.- ¿Venia a bordo de alguno de ellos? Contestó: “No” 4.- ¿Que hacía usted allí? Contestó: “Es que yo administro eso, yo ya había pasado el vehículo que yo manejo y yo me regrese para saber que había pasado. Cuando nosotros pasamos nos pidieron la habilitación y la orden de carga”. 5.- ¿Que hizo el otro ciudadano que usted fue detenido con usted? Contestó: “El le grito al chofer porque me dio con el parachoque” 6.- ¿Quienes se dieron cuenta de los hechos? Contestó “El chofer de la Grúa la señora del kiosco, el de la Grúa, Jorge Carpio y Luis Vala”. Concedido el derecho de preguntar la defensa, preguntó: ¿Se opusieron a la detención? Contestó: “En ningún momento”. Concedido el derecho de palabra al imputado NAYIP VERGEL AREVALO, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal la calificación o no de la flagrancia en el presente hecho, se acuerde el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ya que está demostrado el arraigo en el país, es todo”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, N° DF11-3RA.CIA-SI-311 de fecha 06 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario DG. (G.N) Juan Duran Segueri, adscrito a la Guardia Nacional, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO.

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Chendy Javier Carrillo Quintero, titular de la cédula de identidad N° 9.187.347, testigo del procedimiento.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Edicson Abel Pérez Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 14.783.630, testigo del procedimiento.

4.- Constancia de retención de vehículo.

5.- Acta de revisión de vehículo.

6.- Constancia de retención de combustible.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgador, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, antes relacionada.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el mismo momento en que hacían oposición al cumplimiento del deber de los funcionarios, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.492.824, con fecha de nacimiento 30-03-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Palo Gordo, Calle del Medio, N° E-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y NAYIP VERGEL AREVALO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.129.088, con fecha de nacimiento 26-06-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de ocupación técnico industrial, residenciado en el Palmar de la Copé, Calle 14, casa N° 20, Sector 3, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.492.824, con fecha de nacimiento 30-03-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Palo Gordo, Calle del Medio, N° E-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y NAYIP VERGEL AREVALO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.129.088, con fecha de nacimiento 26-06-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de ocupación técnico industrial, residenciado en el Palmar de la Copé, Calle 14, casa N° 20, Sector 3, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO