REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000520
ASUNTO : SP11-P-2006-000520

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Maria Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: ELIAS RAMON HERRERA FREITES, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 12770.155, nacido en fecha 29-12-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, domiciliado La Guaira Catia Lamar Estado Vargas, Avenida Sublette, casa sin numero y Destacamento 53, Tercera Compañía del CORE 5 de la Guardia Nacional.

• .-DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

• .-VÍCTIMA: el Estado Venezolano.

• .-DEFENSORES: Abogados Jean Fernández Sánchez Garavito y Maria Fernanda Sánchez Varela.


RELACION DE LOS HECHOS

Siendo las 21 horas de la noche del día 13 de febrero, del 2006, salimos tres efectivos en la unidad P-180, con el fin de realizar operativo de profilaxia social en las adyacencias del sector de Tienditas, específicamente en la vía principal que conduce al Municipio Pedro María Ureña a doscientos metros del puesto policial cuando observamos a un ciudadano quien transitaba por la vía, al cual se le dio la voz de alto y se le practico el respectivo cacheo de seguridad, incautándole un arma de fuego revolver calibre 38 con seis proyectiles el mismo, identificándose como Guardia Nacional, con le rango de distinguido acantonado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en le 3ra Compañía, Destacamento 53, el cual quedo identificado como Herrera Freites Elías Ramón, , titular de la cédula de identidad N° 12.770. 165, trasladándose hacía la comisaría de Ureña.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado ELIAS RAMON HERRERA FREITES, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 12770.155, nacido en fecha 29-12-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, domiciliado La Guaira Catia Lamar Estado Vargas, Avenida Sublette, casa sin numero y Destacamento 53, Tercera Compañía del CORE 5 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes: Testimoniales de: Angie Sánchez; Marbelis Galeano Guevara, José Gregorio Ochoa, Jhona Alexander Díaz; Wuillian Carrillo Elias, José Luis Romero; Danny Crespo; Eduardo Briceño Gallardo.

Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, el Defensor, alegó y solicitó Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del Código Penal, en vista de que no estamos en presencia de un delito que no afecta, me acojo al principio de la proporcionalidad; solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de la que ha bien tenga el tribunal; es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 13 de Febrero de 2.006, el ciudadano ELIAS RAMON HERRERA FREITES, fue aprehendido por la comisión policial en el momento en que se encontraba portando ilícitamente un arma de fuego.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta policial de fecha 13-02-2006, suscrita por funcionarios de los Comandos Rurales de la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, anteriormente descritos.
2.- La experticia de reconocimiento N° 048 de fecha 16-02-2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, donde se deja constancia del arma incautada.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales; se hace procedente aplicar la atenuante contemplada en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo de la pena, es decir, Tres (03) Años de Prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a ELIAS RAMON HERRERA FREITES, la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ELIAS RAMON HERRERA FREITES, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 12. 770.155, nacido en fecha 29-12-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, domiciliado La Guaira Catia Lamar Estado Vargas, Avenida Sublette, casa sin numero y Destacamento 53, Tercera Compañía del CORE 5 de la Guardia Nacional PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Angie Sánchez; Marbelis Galeano Guevara, José Gregorio Ochoa, Jhona Alexander Díaz; Wuillian Carrillo Elias, José Luis Romero; Danny Crespo; Eduardo Briceño Gallardo.

TERCERO: CONDENA al acusado ELIAS RAMON HERRERA FREITES, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.770.155, nacido en fecha 29-12-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, domiciliado La Guaira Catia Lamar Estado Vargas, Avenida Sublette, casa sin numero y Destacamento 53, Tercera Compañía del CORE 5 de la Guardia Nacional, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado en fecha 19 de Febrero del 2006; por considerar quien aquí juzga que no han variado las circunstancias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público.

SEXTO: Se deja constancia que ambas partes renunciaron al lapso de apelación. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en esta misma audiencia los abogados defensores y los imputados se dieron notificados de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de Julio del presente año. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 del mediodía.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA.