REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000376
ASUNTO : SP11-P-2005-000376
.- REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo.
.-ACUSADA: MARIA LUCILA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.936, residenciada en Rubio, en el mercado al lado de la venta de pescado, Municipio Junín Estado Táchira; hija de Maria Isabel Espinel Rancel, y Florentino Rancel Rojas, profesión, vendedora de verduras, analfabeta.
.- DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
.- VICTIMA: Isabel Moncada de Zambrano.
.- DEFENSOR: Abg. Trino José Márquez Campero.
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Mayo de 2006, en contra de la acusada MARIA LUCILA RANGEL, identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Moncada de Zambrano, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 18 de Julio de 2006, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, quien expuso: ““Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones, solicito que sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 12 de Mayo de 2005 y una vez verificadas el cumplimiento total de las mismas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, es todo”.
Acto seguido, el Juez impuso a la acusada de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra a la acusada MARIA LUCILA RANGEL DE RANGEL, manifestando estar dispuestos a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas en fecha 12 de Mayo de 2005, es todo”.
En este estado la defensa en el uso de la palabra, expuso: “ Cumplidas las condiciones impuestas, solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico lo solicitado, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2005, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.-Presentarse cada dos (2) meses por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prestar un servicio comunitario a el Ancianato San Martín de Porras, consistente en un mercado de verduras cada 2 meses debiendo presentar debida constancia expedida por la institución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MARIA LUCILA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.936, residenciada en Rubio, en el mercado al lado de la venta de pescado, Municipio Junín Estado Táchira; hija de Maria Isabel Espinel Rancel, y Florentino Rancel Rojas, profesión, vendedora de verduras, analfabeta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Isabel Moncada de Zambrano; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada a la prenombrada ciudadana, en fecha 12 de Mayo de 2005. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO