REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001503
ASUNTO : SP11-P-2006-001503
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001503, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano, PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.232.863, Alfabeto, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1982, maestro de construcción, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Muralla, calle principal, casa sin número, punto de regencia mas arriba del Gimnasio Cubierto de Rubio Teléfono: 5174661, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 03 DE MAYO DE 2006, aproximadamente a las diez y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.), se encontraban los efectivos policiales el Distinguido JOSE RAMON SIAVATO y Agente EDISON GAMBOA DIAZ, adscritos a los Comandos Rurales de la Policía del Estado Táchira, efectuando un punto de control, en el sector el Cafetal, Frente al supermercado el Cañaveral, ubicado en la calle principal de Rubio, Estado Táchira, cuando observaron acercarse un vehículo de servicio público, de la Línea Cooperativa de taxi Florida Villa Nueva, Marca: Fairmont, de color Blanco, en cuyo interior viajaba además del conductor un pasajero, le indicaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la acera, con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, la intervenir policialmente al pasajero observaron una aptitud nerviosa, así mismo pudieron observar que este presentaba lesiones en el rostro y suciedad en las prendas de vestir que llevaban puestas, en ese momento el pasajero realizó un movimiento con su mano derecha, lanzando un objeto al piso del automóvil, hacia la parte de abajo del asiento donde iba sentado, que resulto ser un envoltorio de material plástico, de color amarillo que presentaba un nudo de torsión, procediendo los efectivos a revisar el contenido y observaron que se trataba de residuos vegetales, de color verde oscuro todo lo cual ocurrió y fue presenciado por el conductor del taxi, seguidamente procedieron a solicitar la identificación del pasajero quedando este identificado como PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.232.863, Alfabeto, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1982, maestro de construcción, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Muralla, calle principal, casa sin número, punto de regencia mas arriba del Gimnasio Cubierto de Rubio, igualmente se identifico el conductor del Taxi, Control 1, de la Línea Florida Villa Nueva, como Juan Alfonso Mora Buitrago, titular de la cédula de identidad N°.-3.008.636, nacido el 09 de octubre d3e 1950, de 56 años de edad, conductor, y residenciado en le sector Los Pinos.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha veintiocho de junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.232.863, Alfabeto, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1982, maestro de construcción, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Muralla, calle principal, casa sin número, punto de regencia mas arriba del Gimnasio Cubierto de Rubio Teléfono: 5174661, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirían para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público. Así mismo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos; pidió su admisión, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual están sujetos los imputados.
Seguidamente, se le impuso al Imputado PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en su caso no son procedentes las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena, es todo, ”. El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado AIDA FABIANA REYES, quien pidió se tomara en cuenta la Admisión de Hechos de su defendido, y se les imponga la pena mínima de manera inmediata.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.232.863, Alfabeto, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1982, maestro de construcción, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Muralla, calle principal, casa sin número, punto de regencia mas arriba del Gimnasio Cubierto de Rubio Teléfono: 5174661, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha tres (03) de mayo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano PAQBLO EMILIO GOMEZ GUERRERO y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006.
3- Actas de Entrevista de fecha 03 de mayo de 2006, realizada a Juan Alfonso Mora Buitrago y Pablo Emilio Gómez Guerrero.
Oficio Nº 9700-134-LCT-133, de fecha 04 de mayo de 2006, suscrito por el Experto, BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber realizado pruebas de orientación y certeza mediante el cuya comprobó que el contenido de la bolsa es Marihuana ( Canabis Satiba L ), y obtuvo un peso bruto de 31 gramos con ochocientos veinte miligramos ( 30,820 g)
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y representado debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, le queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusados: PABLO EMILIO GOMEZ GUERRERO, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 y sancionado en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 326 y el 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- SE CONDENA al acusado PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.232.863, Alfabeto, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1982, maestro de construcción, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Muralla, calle principal, casa sin número, punto de regencia mas arriba del Gimnasio Cubierto de Rubio Teléfono: 5174661, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO.- SE EXONERA AL ACUSADOS, HOY CONDENADO PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO.- SE MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado, hoy penado, PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, identificado ut supra, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 y sancionado en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEXTO: - Se ordena la expedición de copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia y una vez se firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:30 de la tarde.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
El Juez Tercero de Control
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
La Secretaria
Geibby Garabán Olivares
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