REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001532
ASUNTO : SP11-P-2006-001532


Visto el escrito, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO NIETO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.126.865, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana Danny Eleanor Rojas Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el No. 70.101, mediante el cual requiere de este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBÚ, Año: 1983, Color: BLANCO MULTICOLOR, Clase: AUTOMOVIL, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO TAXI, Placas: AM322T, Serial de Carrocería: 1W69ADV312158, serial del motor: ADV119817, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de Febrero de 2006, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en función de seguridad y orden público en el punto de control fijo Peracal, ubicado en el sector Peracal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, observaron acercarse un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO MULTICOLOR, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AM322T, al pasar por el frente del punto de control se pudo observar que el mismo era conducido por un ciudadano a quien se le indicó se estacionará al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y la documentación del vehículo, siendo identificado el conductor como RUBEN DARIO NIETO LEAL, titular de la cédula de identidad No. V.-17.126.865, asimismo presentó original de un Certificado de Circulación Tipo B, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO NIETO LEAL, Original de una factura expedida por la Comercial Constructora Automotriz Peval, Nro. 0716, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO NIETO LEAL, Dos copias fotostáticas de un oficio expedido en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Seguidamente procedieron a realizar una inspección a los seriales de identificación de la carrocería, observando que el serial de carrocería (VIN) 1W69AD312158 presentaba características de no originales de la planta ensambladora por lo que presumieron fuera falso; Que el serial de carrocería (BODY) 1W69ADV312158, presentaba características no originales por lo que presumieron eran falsos; que el serial de Chasis LW694BV305126, presentaba características o signos físicos de alteración por lo que se presumieron se encontraba alterado, por lo que procedieron a la detención preventiva del mismo.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, en la cual se practicaron las siguientes diligencias:

.- Al folio dos, cursa Acta de Retención de vehículo de fecha 02-02-2006.

.- Al folio siete, corre inserta acta de Experticia de Reconocimiento de vehículo de fecha 03-02-2006.
.- Al folio 08-09, aparece inserta Dictamen Pericial del Vehículo, en el que concluye que el serial de carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO; Que el serial de Carrocería BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO; Que el serial de CHASIS se determina FALSO y Que ek serial de MOTOR se determina FALSO
.- Al folio doce, cursa acta de investigación penal de fecha 10 de febrero de 2006.
.- Al folio catorce, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 22 de febrero de 2006.
.- Al folio 17, corre inserta Experticia de Documento No. 114 de fecha 17 de febrero de 2006, en el que concluye que el Certificado de Circulación de Vehículo es original.
.- Al folio veinte, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RUBEN DARIO NIETO LEAL, de fecha 07-03-2006.
.- Al folio 21 corre inserto Certificado de Circulación a nombre del ciudadano RUBEN DARIO NIETO LEAL.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la experticia practicada al referido vehículo, arroja como resultado que los seriales existentes en el mencionado vehículo, se encuentran alterados y suplantados, siendo los mismos, 1W69ADV312158 y LT694BV305126, por una parte; por otra parte, la experticia realizada al certificado de circulación de vehículo, la cual contiene los mismos seriales (1W69ADV312158), se concluyó que era Original.

Ahora bien, por cuanto se observa que los seriales del vehículo mencionado de conformidad con las experticias realizadas por los diferentes organismos del estado arrojaron alteraciones de seriales, y que los seriales de un titulo original, son los mismos seriales a los seriales alterados del vehículo en cuestión, es decir, con los que fue suplantado y alterado los seriales del vehículo solicitado.

Por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los resultados de la investigación realizada por la Representación Fiscal, concediera este Juzgador que lo procedente en el caso in comento es negar la entrega del referido vehículo, de conformidad con lo establecido en lo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBÚ, Año: 1983, Color: BLANCO MULTICOLOR, Clase: AUTOMOVIL, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO TAXI, Placas: AM322T, Serial de Carrocería: 1W69ADV312158, serial del motor: ADV119817, de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA.