REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002073
ASUNTO : SP11-P-2006-002073

RESOLUCIÓN

Visto el escrito, presentado por la abogada Público Sexta Penal, RITA DE JESUS MOLINA, defensora del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, plenamente identificado en este asunto, donde solicita el Examen y la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio del 2006; y en su lugar, le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En el día 13 de Junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Siendo Aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), del día Domingo 11 de Junio de 2006, se encontraba de servicio en el área de Calabozos de la Comisaría Policial San Antonio, el Distinguido (1501) CARLOS RODRIGUEZ, específicamente en inspección y custodia de visita de detenidos recluidos en esas instalaciones, cuando ingresó al del pasillo de acceso al salón de visitas, un ciudadano, quien fue identificado como: EDWIN SILVA BALDOVINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia Cédula de Ciudadanía Nº 8509616, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Agosto 1980, residenciado en Residencias San Cristóbal, Torre A, apartamento 44, San Cristóbal, Estado Táchira, quien le manifestó visitar a una detenida de nombre: CARMEN ELENA SILVA BALDOVINO, a orden del Tribunal Juez de Control Nº 03, y de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por un delito previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el visitante traía consigo una (01) bolsa plástica color blanco, que a su vez contenía un envase con tapa, de tamaño mediano, elaborado en material plástico traslucido, de forma rectangular, con alimentos en su interior (arroz blanco, lentejas y carne), comida que iba ser entregada a dicha ciudadana, una vez identificado dicho ciudadano, le pregunto si llevaba algún objeto ilícito en sus ropas, adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, incluyendo la taza de comida, contestando dicho ciudadano que no, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo que le realizaría una inspección personal, al momento de la inspección de la tasa, se percato que en el fondo del envase, específicamente debajo de la comida (arroz blanco, lentejas y carne), se encontraba oculto un (01) objeto con forma cilíndrica, similar a un cigarrillo, aparentemente de color negro, procedió a retirarlo y a limpiarle la salsa de lentejas que le cubría, resultando ser un cigarrillo artesanal, elaborado en papel, color blanco, con sus extremos cerrados por torsión manual, que en su interior contenía restos vegetales de color pardo verduzco, con olor fuerte y penetrante, presumiendo enseguida el funcionario que se trataba de la droga denominada Marihuana, seguidamente procedió a explicarle los derechos como imputado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a detenerlo preventivamente, así mismo procedió a identificar a dos personas que fueron testigos del procedimiento policial efectuado, quienes se encontraban frente a la mesa en la que se revisa la comida que los visitantes traen a los detenidos, como: SARMIENTO GUTIERREZ, LAHIS ANDREINA, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.773.045; y BARON ARAQUE, VICTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.152.263. Seguidamente procedió a pesar el cigarrillo de elaboración artesanal, obteniendo un peso bruto aproximado de un gramo (1 gr.)

DE LA DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de profundizar en la presente investigación, igualmente, se insta al Ministerio Público, a los fines de ordenar la practica de las expertitas correspondientes. En consecuencia, se declara sin lugar la aplicación del procedimiento especial solicitado por la defensa, en cuanto a la conducta desplegada por su representado encuadra con le precalificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el día 04-08-1980, de 25 años de edad, hijo de Álvaro Silva Castillo (v) y Delfila Baldomino (v), con cédula N° 8.509.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias San Cristóbal, Torre B apartamento 4-4, teléfono 3423787, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado EDWIN SILVA BALDOMINO es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Conforme el artículo 118 de la ley especial, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Táchira, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el día fecha 13 de junio del 2006, fecha en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de junio del 2006, al imputado EDWIN SILVA BALDOMINO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el día 04-08-1980, de 25 años de edad, hijo de Álvaro Silva Castillo (v) y Delfila Baldomino (v), con cédula N° 8.509.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias San Cristóbal, Torre B apartamento 4-4, teléfono 3423787, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al imputado para notificarle de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA.