San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2001-00045
ASUNTO : SJ11-P-2001-0000451

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2001-000045, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra el ciudadano PATRICIO HORMIGA HERNANDEZ, quien dice ser Colombiano, con Cédula de Residente en el País N° E-81.670.906, nacido en San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 16-10-1930, residenciado en, Parque Carabobo, La Candelaria, Apartamento 17-A, Caracas, Distrito Federal, Teléfono (0212) 5751963 y (0212) 5776714, a quien se le imputa la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de La Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 23 de junio del año 2.000, el Cabo Segundo Useche Chacón, adscrito al punto de control fijo de Peracal, del destacamento de fronteras N°.- 11, practicó la retención de once anillos de oro, una medalla de oro, cuatro pares de zarcillos de oro, cinco esclavas de oro, once cadenas de oro, de diferente tamaños y pesos, que eran transportados en una camioneta, marca Dodge, placas AB601X, color verde, que transitaba por la vía de San Antonio, e introducidos al país sin cumplir con las formalidades de ley.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha treinta (30) de Junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano PATRICIO HORMIGA HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el Artículo 104 de La Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado en contra del imputado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto requirió fueran remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Acto seguido, se le impuso al imputado PATRICIO HORMIGA HERNANDEZ, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar “Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

La defensa expuso: “Ciudadano Juez, una vez oída la intervención de Patricio Hormiga, quien es mi defendido, en donde este admite los hechos y se compromete por ante este Tribunal a cumplir las condiciones que a bien tenga imponerle, ya que por su avanzada edad de 75 años de edad y por encontrarse fuera de este Estado ya que la mayor parte de veces reside en Bogotá y Caracas por cuestiones Laborales, ya que todavía labora con su núcleo familiar; además, mi defendido, por encontrarse imposibilitado para viajar cada mes, ya que requiere hacerse estudios en el pulmón izquierdo, es por esta razón que solicito muy respetuosamente, se amplíen las presentaciones impuestas el día 02-junio-2006 para una vez cada tres meses, debido a que esta defensa, tiene plena confianza por cuanto en el día cumplir cabalidad con la presentación, a pesar de encontrarse delicado de salud, es por esta razón, que esta defensa técnico, ya que en conversación sostenida con mí defendido, me manifestó que cumpliría a cabalidad con las presentación, igualmente solicito copia certificada con urgencia del caso, de los foiios 66 al 71 ambos inclusive a los fines de que pueda presentar algún justificativo ante los Organismos o Autoridades por el Tránsito de su persona en el País. Solicito copia de los folios siguientes: del 25 al 28, del 42 al 44, del 50, 66 y 67. Así mismo, por cuanto mí defendido se acogió al Procedimiento de admisión de Los Hachos, pido a este Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, tomando en cuenta, tanto la admisión como su avanzada edad, en virtud del Artículo 376 de La Norma Adjetiva Penal, es todo

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PATRICIO HORMIGA HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el Artículo 104 de La Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Acta de investigación penal N° 0617, de fecha 23 de junio de 2.000, suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Useche Chacón José, en donde se deja constancia practicó la retención de once anillos de oro, una medalla de oro, cuatro pares de zarcillos de oro, cinco esclavas de oro, once cadenas de oro, de diferente tamaños y pesos, que eran transportados en una camioneta , marca dodge, placas AB601X, color verde, que transitaba por la vía de San Antonio, e introducidos al país sin cumplir con las formalidades de ley.

• Acta de retención de mercancía N° 0559, de fecha 23 de junio del año 2.000, en donde se deja constancia de la mercancía retenida.

• Acta sin peritaje, de fecha 26 de junio de 2.000, suscrita por el Gerente de Aduana Principal, al cual corre al folio 10, en donde se discrimina la mercancía retenida en el procedimiento.

• Diligencia de reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de los derechos de impuestos, en donde se señala que el total de impuesto es la cantidad ciento once mil doscientos cuarenta y siete bolívares


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el Artículo 104 de La Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, se encuentra previsto en el Artículo 104 de La Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos, siendo sancionado con prisión de dos (02)a cuatro (04) años.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se toma la pena en su límite mínimo dos ( 2 ) años de prisión y se le aplica la rebaja prevista en la 1/2, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ADJETIVA PENAL

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, se mantiene al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, decretada en empero se le amplían las presentaciones a una vez cada TRES (03) MESES

-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 103 de La Ley Orgánica de aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de PATRICIO HORMIGA HERNANDEZ, quien dice ser Colombiano, con Cédula de Residente N° E-81.670.906, nacido en San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 16-10-1930, residenciado en Ñopastor a Misericordia, Parque Carabobo, La Candelaria, Apartamento 17-A, Caracas, Distrito Federal, Teléfono (0212) 5751963 y (0212) 5776714, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, se admiten por ser lícitos, legales, pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem.

TERCERO: CONDENA al acusado PATRICIO HORMIGA HERNANDEZ, quien dice ser Colombiano, con Cédula de Residente N° E-81.670.906, nacido en San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 16-10-1930, residenciado en Ñopastor a Misericordia, Parque Carabobo, La Candelaria, Apartamento 17-A, Caracas, Distrito Federal, Teléfono (0212) 5751963 y (0212) 5776714, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 103 de La Ley Orgánica de aduanas vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de la misma manera se le condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Expídanse las copias simples, solicitadas por la defensa

QUINTO: se amplían las presentaciones a las cuales está sometido el acusado, una vez cada tres (03) meses.


Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



El Juez
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya

La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares