REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001751
ASUNTO : SP11-P-2005-001751
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-001751, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ DUQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 13.636.219, con fecha de nacimiento 25-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil casado, de ocupación operario de maquina de confección, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, detrás de los bomberos, en la calle ciega, casa de color anaranjado con verde y beige, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 07 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las dos y treinta de la mañana, funcionario adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el control de requisa, observó que en la vía que conduce de Capacho a San Antonio, venía un vehículo de color marrón, marca Ford, modelo LTD, placas SAK-498, solicitándole al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía para realizar una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Víctor Eduardo Fernández Duque, y al revisarle el porta maleta, se pudo observar en el mismo un botellón de agua mineral lleno, y al abrirlo se pudo percibir un olor fuerte y penetrante, característico de la Gasolina, indicando dicho ciudadano que se disponía a llevar tal líquido a la ciudad de San Antonio. Fueron testigos del procedimiento dos ciudadanos, siendo los mismos, identificados como Daniel Patiño Goyeneche y Freddy Antonio Vivas Miranda, procediendo a tomar muestra de la sustancia para su experticia. El ciudadano Víctor Eduardo Fernández Duque, quedo desde ese momento detenido preventivamente, por estar presuntamente incurso, en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha cuatro (04) de Julio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ DUQUE, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, PIDO SE ME ENTREGUE MI CÉDULA DE IDENTIDAD”.
La defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos hecha por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; 4) requiere copia del acta
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ DUQUE, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PLOTON-SO-RN-459, de fecha 07-09-2005, suscrita por el funcionario Libardo Cordero Ruiz, quien deja constancia que en fecha 07 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las dos y treinta de la mañana, funcionario adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el control de requisa, observó que en la vía que conduce de Capacho a San Antonio, venía un vehículo de color marrón, marca Ford, modelo LTD, placas SAK-498, solicitándole al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía para realizar una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Víctor Eduardo Fernández Duque, y al revisarle el porta maleta, se pudo observar en el mismo un botellón de agua mineral lleno, y al abrirlo se pudo percibir un olor fuerte y penetrante, característico de la Gasolina, indicando dicho ciudadano que se disponía a llevar tal líquido a la ciudad de San Antonio. Fueron testigos del procedimiento dos ciudadanos, siendo los mismos, identificados como Daniel Patiño Goyeneche y Freddy Antonio Vivas Miranda, procediendo a tomar muestra de la sustancia para su experticia. El ciudadano Víctor Eduardo Fernández Duque, quedo desde ese momento detenido preventivamente, por estar presuntamente incurso, en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Acta de entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2005, realizadas al ciudadano Freddy Antonio Díaz Miranda, titular de la cédula de identidad N° 9.188.102, testigo del procedimiento, quien expone entre otras cosas: “El día 07 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana me dirigía en la vía que conduce San Antonio del Táchira – Rubio, cuando en la Alcabala de Peracal, un Guardia Nacional me dijo que si yo era venezolano y yo le contesté que sí… al llegar vi un carro de color rojo (sic) marrón oscuro, marca ford, modelo LTD, placas SAK-498, cuatro puertas… el Guardia nos pregunto que veíamos en el interior del maletero del vehículo y en este se observó un (01) botellón de plástico de agua mineral, el Guardia Nacional procedió a quitarle la tapa al botellón y pude oler que (sic) el interior del mismo se encontraba un liquido de olor fuerte y penetrante, características similares a la del combustible, el efectivo militar… en un frasco de vidrio tomó una muestra del presunto combustible para realizarle una experticia…”.
3.- Acta de entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2005, realizadas al ciudadano Daniel Patiño Goyeneche, titular de la cédula de identidad N° 13.917.945, testigo del procedimiento, quien expone entre otras cosas: “El día 07 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana me dirigía en la vía que conduce San Antonio del Táchira – Rubio, cuando en la Alcabala de Peracal, un Guardia Nacional me dijo que si yo era venezolano y yo le contesté que sí… al llegar vi un carro de color rojo (sic) marrón oscuro, marca ford, modelo LTD, placas SAK-498, cuatro puertas… el Guardia le dijo al señor que abriera el porta maleta del carro y nos pregunto que veíamos en el interior del maletero del vehículo y en este se observó un (01) botellón de plástico de agua mineral, el Guardia Nacional procedió a quitarle la tapa al botellón y pude oler que (sic) el interior del mismo se encontraba un liquido de olor fuerte y penetrante, características similares a la del combustible, el efectivo militar… en un frasco de vidrio tomó una muestra del presunto combustible para realizarle una experticia…”.
4.- Acta de Inspección Ocular, en la cual se deja constancia de que: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se le realizó inspección ocular en el estacionamiento del puesto de peracal a un vehículo marca ford, modelo LDT, color azul y blanco, placa SAK-498, el cual transportaba un recipiente de agua mineral lleno de presunto combustible (gasolina) y un tanque de una capacidad 100 litros llenos de presunto combustible (gasolina) para un total de 118 litros, referido vehículo era conducido por el ciudadano Víctor Eduardo Fernández Duque, C.I. 13.636.219;…”.
5.- Constancia de Retención del Vehículo y acta de revisión del vehículo, color marrón, marca Ford, modelo LTD, placas SAK-498.
6.- Fijaciones fotográficas.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, se encuentra previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo sancionado con arresto de tres (03) meses a un (01) año, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) meses y quince (15) días.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se toma la pena en su límite mínimo TRES MESES DE PRISIÓN) y se le aplica la rebaja prevista en la 1/2, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la ley especial, este Juzgador sobre la base de la discrecionalidad, condena al acusado al pago de la cantidad equivalente a trescientas (300) Unidades Tributarias, por así estar contenido en el referido artículo
Por último, se mantiene al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, decretada en fecha 09-09-2005; empero se le amplían las presentaciones a una vez cada dos meses.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ DUQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 13.636.219, con fecha de nacimiento 25-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil casado, de ocupación operario de maquina de confección, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, detrás de los bomberos, en la calle ciega, casa de color anaranjado con verde y beige, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se Condena al ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ DUQUE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 13.636.219, con fecha de nacimiento 25-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil casado, de ocupación operario de maquina de confección, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, detrás de los bomberos, en la calle ciega, casa de color anaranjado con verde y beige, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; y al pago de la cantidad equivalente a trescientas (300) Unidades Tributarias, por así estar contenido en el referido artículo
Cuarto: Se exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Se mantiene al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, decretada en fecha 09-09-2005; empero se le amplían las presentaciones a una vez cada dos meses.
Sexto: Se acuerda la entrega de la cédula de identidad inserta al folio cuarenta y siete de las actuaciones, debiéndose dejar en su lugar copia certificada por secretaría una vez quede firme la decisión.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
El Juez
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
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