REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002298
ASUNTO : SP11-P-2006-002298


RESOLUCIÓN

El día 28 de junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado: ALONSO PEREZ CASTRO, Colombiano, indocumentado, nacido el 11-11-1979, soltero, natural de Villa del Rosario, de 26 años de edad, obrero, carrera 22, casa N°-102, Barrio María Jose de Sucre, San Antonio del Táchira, por la Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

Riela a los folios tres (03) y cuatro de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que en funciones inherentes a sus cargos realizando labores de patrullaje por San Antonio, observaron a una persona que se trasladaba en bicicleta y llevaba varios envases plásticos tipo pimpinas, quien al percatarse de la comisión policial intentó darse a la fuga, siendo capturando incautándole cuatro recipientes de veinte litros de presunta gasolina, siendo detenido.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALONZO PEREZ CASTRO, esgrimiendo el contenido de las actas del expediente; por el hecho punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano La Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le preguntó seguidamente al imputado ALONSO PEREZ CASTRO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ Yo vengo en mi bicicleta montañera voy pasando por allí la bicicleta no tiene parrilla ni nadad como van a decir que vengo cargado de gasolina, es todo”. Preguntó la Fiscal al imputado: ¿hacia donde se dirigía? “me dirigía hacia el Sucre, ¿ A quien pertenece al bicicleta? “ a un tío”; A preguntas hechas por la defensa expuso: ¿Que traía usted cuando fue detenido? “Solo la bicicleta”.

Se le concedió el derecho de palabra a ésta quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa se opone a la solicitud de Calificación de Flagrancia hecha por el Ministerio Público, ya que considera que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en autos consta solo el acta policial, que levanto el funcionario actuante pero no existe testigo que certifique lo que ellos manifiestan, pide se continué la causa por los tramites del procedimiento ordinario, se opone a la solicitud de privación de libertad, ya que no están llenos los extremos del 250, de la norma adjetiva para decretar una medida tan extrema, ya que existen indicios de que mi defendido haya sido autor o participe, de este hecho punible y el mismo a pesar de ser extranjero, tiene residencia fija en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga que pudiera justificar una medida de privación judicial de libertad, consigna la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio sucre donde se especifica que el ciudadano Alonzo Pérez Castro, tiene tres años viviendo en esa localidad, por lo que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar de posible cumplimiento, en base a los artículos, 9, 243, 247, del Código Orgánico Procesal Penal, que hablan de la libertad como regla en le proceso penal invoco el principio pro libertatis el cual es acojido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la posibilidad de otorgar Medidas Cautelares cuando el imputado esta en posibilidad de ofrecer garantías al Tribunal de su presencia durante el proceso y mi defendido esta en disponibilidad de no sustraerse del proceso, esta en la jurisprudencia de fecha 27-12-20012, sala constitucional”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ALONZO PEREZ CASTRO, a quien se le imputa el punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Constancia de retención de bicicleta inserta al folio seis (06).

3- Constancia de retención de combustible de fecha 25-06-2006.

4- Dictamen Pericial Químico de fecha 26-06-2006, donde consta que la sustancia incautada es Gasolina.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay suficientes elementos de convicción para que la Fiscalía presente acto conclusivo, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento abreviado, con la consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera este Juzgador que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por la representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.

Visto lo anterior, considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el imputado:

1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez cada ocho (08) días a partir de la fecha de su libertad
2) presentar dos fiadores los cuales deberán consignar en el Tribunal lo siguiente:
*Fotocopia de la cédula de identidad.
*Constancia de Residencia, expedida por el Organismo competente.
*Balances Visados, con sus correspondientes respaldos, a fines que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto al imputado
*Constancia de ingresos igual o superior a la cantidad de Un millón de(1.000.000, oo Bs.) bolívares mensuales


Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano ALONZO PEREZ CASTRO, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los imputados ALONSO PEREZ CASTRO, Colombiano, indocumentado, nacido el 11-11-1979, soltero, natural de Villa del Rosario, de 26 años de edad, obrero, carrera 22, casa N°-102, Barrio María Jose de Sucre, San Antonio del Táchira, por la Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar desestimación de la Flagrancia hecha por la defensora.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario hecha por la defensora de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al Imputado ALONSO PEREZ CASTRO, de nacionalidad colombiana, nacido el 11-11-1979, soltero, natural de Villa del Rosario, de 26 años de edad, obrero, carrera 22, casa N°-102, Barrio María José de Sucre, San Antonio del Táchira conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma: 1) Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez cada ocho (08) días a partir de la fecha de su liberación, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 deberá presentar dos fiadores los cuales deberán consignar en el Tribunal lo siguiente:
1) Fotocopia de la cédula de identidad.
2) Constancia de Residencia, expedida por el Organismo competente.
3) Balances Visados, con sus correspondientes respaldos, a fines que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en caso de incumplimiento del régimen de presentaciones que se ha impuesto al imputado
4) Constancia de ingresos igual o superior a la cantidad de Un millón de(1.000.000, oo Bs.) bolívares mensuales.

Déjese copias certificada de la presente decisión. Cúmplase



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES