REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002388
ASUNTO : SP11-P-2006-002388

RESOLUCIÓN
El día 30 de junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado: PABLO EMILIO SILVA MORA, Venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.766.132, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-02-67, de oficio comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 13, casa Nro. 7-70, Ureña, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DINERO PROVENIENTE DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 470 del Código Penal.

DE LOS HECHOS
Riela a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 02:45 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio en la Aduana principal de San Antonio específicamente en el camal sur que cubre la vía de acceso de los Vehículos que provienen de la Republica de Colombia observando una Camioneta Toyota Año 2005, Marga Ford Runner, conducida por el hoy imputado de autos, a quien luego de efectuarle el chequeo se observo que la parte trasera del asiento del lado derecho se encontraba una bolsa de color negro en cuyo interior se encontraba grandes cantidades de de fajos de dinero de papel moneda venezolana, solicitando la presencia de un testigo, contando el dinero ascendiendo la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000 Bs)manifestando el imputado que lo depositaria en una cuenta de la empresa UNICON, no presentando documentación sobre su tenencia o propiedad alguna, siendo detenido por ello.

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado PABLO EMILIO SILVA MORA, identificado en autos, imputándole (y corrigiendo por ende su escrito de presentación), el punible APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal; presumiendo que el delito a que hace referencia el tipo penal referido es el de legitimación de capitales; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “soy comerciante en ferretería, compro y vendo materiales para la construcción, tengo mi empresa constituida con el registro que tengo en mis manos, fabrico cabillas en caliente en diferentes diámetros, tengo otra compañía; tengo constancia de pago de nomina de veinte empleados que tengo en mi empresa; tengo documentos de mi casa que vivo en Ureña, documentos de unos terrenos que estoy pagando por la compañía Compataca para trasladarlos para allá p0orque donde estoy es residencial y debo estar en una zona industrial; tengo facturas de mis ventas y mis ingresos que le entran a mi compañía; tengo los factureros de venta; tengo los documentos de u a empresa que vendí en estos días con el nombre de Laminados del Oriente, para caber cabillas, se la vendí al señor Ríos Vargas que es Venezolano: con estos documentos legales de mi propiedad justifico mis bienes que es de mi trabajo, dinero legalmente que he obtenido de mi trabajo; yo venia de mi empresa laminados Portilla y asociados C.A de Ureña, me dirigía cabía el banco para depositar ese dinero en la cuenta de la industria Unicon de Venezuela, que es materia prima para mi empresa; la ultima transacción que hice en mi empresa fue con el señor Artmando Marcozi Pineda que estaba en la oficina y le dije que tenia que irme para hacer un negocio, y que lo tenia que dejar; Salí a las dos de la tarde de la fabrica vía san Antonio cuando me llamó la mamá de mi hija y me recordó que no se me olvidara la medicina, del mismo estrés que tenía cogí y pasé la alcabala de san Antonio para Ureña cuando de repente me acuerdo que voy al banco y me devuelvo a la redoma, hago la “U” y me devuelvo cuando el señor Guardia me detuvo y me dijo que por qué había hecho eso, le dije que tenía un problema con mi hija enferma y que iba al banco a depositar y me preguntó que cuanto dinero llevaba, le dije que llevaba 60 millones de Bolívares; el Guardia me dice que me orille a la derecha, yo iba con mi hijo y nos orillamos a la derecha; el guardia me preguntó que qué hacia, me identifique con el carnet de industria que me lo partió y luego lo pegó, le dije lo que pasaba, le dije que el dinero era de la empresa, le di la tarjeta y el carnet, me pregunto por el registro y le dije que no lo cargaba y el decía que debía cargarlo para justificar el dinero yo me seguía identificando con lo que tenia y le decía que podía averiguar, me dijo que fuéramos al Comando, entramos al Comando en mi camioneta yo le dije que podía enviara mi hijo a que buscara los papeles que hacían falta, mi hijo se fue a la empresa a traer los registros mercantiles para certificarle al capitán que el dinero era de mis ingresos; el guardia que me detuvo me presentó con el capitán y no me dejó ni identificarme ni hablar; le dijo al guardia: Tu ya sabes cual es el procedimiento, transcurrió el tiempo, una hora, dos horas, contando el dinero, sacando copias, cuando me dijo que quedaba detenido y me dijo que era algo ilegal; yo demostré de a donde viene mi dinero, llamé a mi abogado de confianza al Dr. Froilan y le informé lo que sucedía e inmediatamente el Dr. Se vino y habló con el capitán diciéndole que no era posible meter a un empresario preso por cargar su propio capital. A preguntas hechas por la fiscal expuso: Yo cargaba 60 millones de Bolívares; yo estaba en la aduana de San Antonio; tengo los papeles que demuestran la legalidad de mi dinero; yo vendí una empresa aquí tengo la venta; el dinero lo retiré de la caja fuerte, yo lo guardo en mi casa; tenia con ese dinero 8 ó 15 días, me entregan la plata y la guardo; yo tengo las pruebas de la legalización de mi dinero.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien: a) expuso que su defendido ha sido claro al manifestar la procedencia del dinero; b) hizo ciertas consideraciones en cuanto al procedimiento y a la actitud de la Fiscal; visto lo anterior la fiscal exigió respeto por parte de la defensa; el ciudadano Juez recordó a las partes las advertencias preliminares hechas en la audiencia. Prosiguiendo, el Defensor Roa expone: c) expuso que se abstuvo de realizar pedimentos conforme al artículo 125 ordinal 5° de la ley adjetiva penal para evitar roces con la Fiscalía y que fue hoy hasta la 01:40 que ésta presentó al detenido; d) pidió se desestime la flagrancia al considerar que los hechos no revisten carácter penal, invocando de conformidad con el artículo 128 del código adjetiva una excepción, a saber la prevista en el ordinal “4” letra “c” del mencionado artículo; e) pidió se haga una investigación conforme a la ley y se haga una inspección a la empresa para determinar la actividad de sus trabajadores y la procedencia del capital, consignando en cinco folios útiles manuscrito contentivo de la excepción (al cual da lectura integra); f) se adhirió al procedimiento solicitado por la Fiscal; g) pidió se acuerde a favor de su defendido medida cautelar “sustitutiva de libertad” y se le mantenga hasta que se haga efectiva en el cuartel de policías de esta localidad; h) expuso que su defendido se encuentra delicado de salud, solicitando un local ad hoc, en un centro asistencial ya que éste tiene deficiencias respiratorias


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-a-
Punto Previo
Durante la celebración de la audiencia, la defensa oralmente pidió se desestimara la flagrancia al considerar que los hechos no revestían carácter penal, invocando de conformidad con el artículo 28 del código adjetiva una excepción, a saber la prevista en el ordinal “4” letra “c” del mencionado artículo, presentando dichos alegatos también por escrito, al cual dio lectura integra.

Al respecto, este Juzgador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El Capítulo II de la ley adjetiva penal establece los obstáculos al ejercicio de la acción; específicamente el artículo 28 preceptúa:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omisis
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…omisis c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…(negritas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que, no le asiste a la defensa la razón al alegar la excepción en referencia, ya que para la fecha no nos encontramos con una acción promovida ilegalmente al no existir una acusación formal (entiéndase acto conclusivo), por parte del Ministerio Público, únicamente existe una precalificación de los hechos a fin de celebrar la audiencia donde se solicitará el procedimiento a seguir y la medida de coerción personal a imponerse; por ello debe declararse sin lugar tal pedimento y así se decide.

-b-
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano PABLO EMILIO SILVA MORA, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Dictamen Parcial Grafotécnico Nro. 1127 de fecha 29-06-2006.

3- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Indriago Jiménez Jimmy.

4- Fijaciones fotográficas.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos ciudadanos, venezolanos residenciados en el territorio del estado, de reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban unos ingresos mensuales iguales o superiores a millón y medio de Bolívares, a fin de que se constituyan como fiadores del imputado y se comprometan a que éste: a)no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal b) se presentará cada vez que sea requerido y c) que cancelen por vía de multa la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias, en caso de fugar para satisfacer los gastos de captura, debiendo consignar: *Constancias de residencia; *balances sellados y visados con sus respaldos en original y copia; *fotocopias de cédula de identidad; *constancias de ingreso, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 de la ley adjetiva penal.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano PABLO EMILIO SILVA MORA, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

De igual manera, debe quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de práctica de inspección hecha por la defensa, al haberse decretado el procedimiento ordinario en la presente causa, pudiendo en consecuencia dirigir dicha petición al despacho Fiscal quien resolverá lo conducente.

Por último, visto lo manifestado por la defensa del imputado en audiencia en cuanto a las condiciones físicas de su defendido, se acuerda librar oficio al Centro asistencial público (Hospital Samuel Darío Maldonado) a fin de que efectué valoración médica y garantizar de esta manera el derecho a la salud e integridad física de éste, quedando recluido preventivamente hasta la materialización de la medida en la Policía del Táchira de esta población


En mérito de lo anterior, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado PABLO EMILIO SILVA MORA, Venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.766.132, de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-02-67, de oficio comerciante, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 13, casa Nro. 7-70, Ureña, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de práctica de inspección hecha por la defensa, al haberse decretado el procedimiento ordinario en la presente causa.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PABLO EMILIO SILVA MORA, Venezolano (naturalizado), por no encontrase llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) presentar dos ciudadanos, venezolanos residenciados en el territorio del estado, de reconocida solvencia moral y económica, quienes perciban unos ingresos mensuales iguales o superiores a millón y medio de Bolívares, a fin de que se constituyan como fiadores del imputado y se comprometan a que éste: a)no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal b) se presentará cada vez que sea requerido y c) que cancelen por vía de multa la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias, en caso de fugar para satisfacer los gastos de captura, debiendo consignar: *Constancias de residencia; *balances sellados y visados con sus respaldos en original y copia; *fotocopias de cédula de identidad; *constancias de ingreso, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 de la ley adjetiva penal.

QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro asistencial público (Hospital Samuel Darío Maldonado) a fin de que efectué valoración médica y garantizar de esta manera el derecho a la salud e integridad física de éste, quedando recluido preventivamente hasta la materialización de la medida en la Policía del Táchira de esta población



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES