REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000565
ASUNTO : SP11-P-2006-000565
SUSPENSION DEL PROCESO
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada en fecha 11 de julio del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la imputada CECILIA CELIS, de nacionalidad colombiana, nacida el día 28-11-1968, de profesión u oficio costurera, con cédula de ciudadanía colombiana N° 60.334.831, residenciada en la Calle 5, N° 5-01, Palotal, Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID RUEDA CARVAJAL; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, en fecha 24-02-05, siendo las 11:30 horas de la noche, se hizo presente por ante la Comisaría Policial Oeste de San Antonio el ciudadano identificado como RUEDA CARVAJAL DAVID, colombiano, de 51 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 19.007.647, donde denuncia a la ciudadana Cecilia Célis, quien reside en la Parroquia El Palotal, ya que la misma lo había agredido física y verbalmente al intentar quitarle el recibo de agua y el cual se encuentra en arriendo en el Barrio Curazao, Carrera 1, N° 10-37 de San Antonio del Táchira.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada CECILIA CELIS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID RUEDA CARVAJAL, solicitando la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensa expone que su defendida desea acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente, se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Por su parte se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio es todo”. El fiscal manifestó: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Admitido el acto conclusivo de acusación en la audiencia preliminar y haciendo uso de una tutela judicial efectiva, la acusada asistida por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusada y el Fiscal en representación de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana CECILIA CELIS la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: a) No portar ni poseer armas de fuego; b) No consumir bebidas alcohólicas; c)Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima; d) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO:. APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada CECILIA CELIS, de nacionalidad colombiana, nacida el día 28-11-1968, de profesión u oficio costurera, con cédula de ciudadanía colombiana N° 60.334.831, residenciada en la Calle 5, N° 5-01, Palotal, Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID RUEDA CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: a) No portar ni poseer armas de fuego; b) No consumir bebidas alcohólicas; c)Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima; d) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima de la suspensión del proceso, por el lapso señalado.
Déjese copia.
EL JUEZ
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES