REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2006-000005
ASUNTO : SP11-O-2006-000005


Visto que en fecha 26 de Julio de 2006, a las 3:10 de la tarde, recibió quien aquí decide la solicitud de amparo Constitucional, en virtud a la declinatoria de competencia realizada por el tribunal primero de control de esta misma extensión judicial penal, de la solicitud realizada ante ese despacho por el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 22.143.495, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.370, de este domicilio y quien actúa en su propio nombre, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.339.440, y JERSON JAIR MOLINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.262.333, este Tribunal a los fines de acordar o no la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la regulación del procedimiento que en esta materia fueren dictadas por Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo Constitucional se dirige contra las presuntas actuaciones de los ciudadanos Diana Alejandra Hernández Pedraza y Jerson Jair Molina.

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° reza:

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”(Cursiva del tribunal).

De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere que, salvo que se trate de un amparo a la libertad y seguridad personales, ( Habeas Corpus ) los Tribunales de juicio son competentes para conocer de las presuntas violaciones a los otros derechos y garantías constitucionales.

En este aspecto el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…El numeral cuarto se refiere fundamentalmente a los amparos que puedan introducirse por violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso en el proceso penal por parte de jueces de control, Fiscales del Ministerio Público, o policías, así como también cuando se trate de allanamientos, prohibiciones de salidas del país, interceptación de comunicaciones u otras medidas que generalmente tienen su origen en un proceso penal, pero que sean adoptadas con prescidencia total de las formalidades legales del caso y causen agravio constitucional..” pagina 95

De lo antes expuesto, se puede concluir que la regla sobre la competencia relativa a la acción de Amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, atendiendo el principio que rige la materia.

Ahora bien, el accionante sostiene que peticiona el Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando de seguidas los artículos 26 y 55 eiusdem.,

Al efecto este Juzgador considera, que debe revisarse el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucional, y a este respecto la citada norma establece la competencia señalando, que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que los artículos constitucionales mencionados en su escrito por parte del accionante, el artículo 47, se refiere a la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado, el artículo 87 al derecho-deber al trabajo, el artículo 26 a la tutela constitucional y por último el artículo 55 al derecho de toda persona a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, lo que va sembrando duda sobre cuales de los derechos mencionados, presuntamente pueden haber sido transgredidos. Sumado a lo anterior, no especifica cual es la pretensión perseguida o situación jurídica que más se le asemeje, solo se limitó a exponer un conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, que pudieron soslayar el derecho presuntamente conculcado.

Lo anterior, evidencia omisiones de requisitos básicos, junto a oscuridad en las peticiones, que permitan establecer con certeza la competencia de este tribunal, por lo que debe el solicitante proceder a corregir los defectos y omisiones señalados, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, con base a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


CAPITULO II
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECIDE:
UNICO: Se ordena la corrección, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación de la SOLICITUD DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 22.143.495, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.370, domiciliado en la carrera 10, casa s/n, al lado del club de Protección Mutuo Auxilio, Urbanización el Garrochal, San Antonio del Táchira, por los razonamientos antes expuestos.

La presente decisión, se publicó a las 2.30 minutos de la tarde del día de hoy, 27 de Julio de 2006.
Líbrese correspondiente boleta de Notificación en el domicilio procesal acreditado en la solicitud de Protección Constitucional al Amparo y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ