REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000875
ASUNTO : SP11-P-2006-000875


Visto los escritos consignados por la Defensa por ante el tribunal de control No 1, con fecha 21 de junio de 2006, (folios 147 al 168), así como el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 3 de julio de 2006 (folios 174 y 175), a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que emitiera el mismo Tribunal de Control No 1, mediante la cual resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado GERARDO ANTONIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-03-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.136.937, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, alfabeto, residenciada en el Barrio Cristo Rey, sector La Rampa, casa N° 5-39 de San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, y entre otras, informes de revisión de ingresos, balance, suscrita por la Contador Público Lic. Leonardo duarte Barrientos, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 65.617, constancias de residencia y buena conducta, es preciso observar:

El tribunal de Control No 1 de esta misma extensión, al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 14 de junio de 2006, con ocasión de la audiencia preliminar entre otras cosas dijo:”…SEPTIMO.- SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado, hoy penado, ROBERTO ALFONSO GUZMAN RUIZ identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Con respecto al acusado GERARDO ANTONIO RIVERA, este Tribunal declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, y en su lugar decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que tengan como lugar de residencia o domicilio la jurisdicción del Tribunal, con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: a) Balance personal y constancia de ingresos debidamente certificados por Contador Público, así como también la presentación de la declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al año 2005; b) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del lugar; c) Firmar Acta Compromiso donde los fiadores se obliguen a presentar al acusado las veces que el Tribunal así lo requiera, y en caso de incumplimiento o fuga del acusado, cancelarán por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, para satisfacer los gastos de su captura. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. El imputado fue notificado por el Tribunal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, así como de los recaudos exigidos que se deben consignar en las actas, a quien se le informó que en caso de incumplimiento, se le revocará la misma y se le librará orden de captura…”, (negrillas y cursivas de quien aquí decide).

En este orden de ideas, debe recordarse que el Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador léase, requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello, que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza, se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de los fiadores se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con la constancia emitida por el Consejo Local de Planificación Pública del Barrio Rafael Urdaneta (folio 149) y la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira, (folios 150-151) con respecto al Fiador RAMON OLIVEROS MELO, Y Consejo Comunal de Planificación Pública, de los sectores Curazao, Lagunitas, Antonio José de Sucre (folio 175) y Prefectura Civil del Municipio Bolívar, (folio 162 y 163) con respecto a la fiadora BELKIS YOLANDA BARRERA GARCIA. Se precisa señalar, que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por la prefectura y consejo comunal, de donde se desprende que los Fiadores RAMON OLIVEROS MELO Y BELKIS YOLANDA BARRERA GARCIA, si están domiciliados en el territorio Nacional, poseen buena conducta y son responsables, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismo, la constancias de ingresos que corren agregadas a las actas junto a los anexos, evidencian en gran medida la capacidad económica de quienes se presentan como fiadores, así también, suscrito por Contador Público, están los Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte del Tribunal de Control que otorgó la Medida Cautelar, observando igualmente la existencia de fotocopias de los Registro Mercantiles, que poseen los fiadores, en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que RAMON OLIVEROS MELO y BELKIS YOLANDA BARRERA GARCIA, devengan ingresos mensuales por más de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.360.000,oo) cual fue la cantidad mínima exigida por el Tribunal de Control para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de (100) Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente perciben y da luz a este Juzgador, que si tienen la capacidad para ello, de llegar el caso.

Así las cosas, el tribunal de control exigió la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de los fiadores, correspondiente al año 2005, siendo acompañado al escrito de la defensa, copia de la referida declaración de GARCIA BELKIS YOLANDA, RIF: V091340360, del ejercicio gravable 01-09-04 al 31-08-05, de donde se desprende al vuelto del folio 168, lo siguiente: “…E. ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS…INGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD…3. VENTAS BRUTAS AL SECTOR PRIVADO 204.477.981,42…”, por lo que prorrateado mensualmente, se deduce con gran acierto, que si percibió la mencionada ciudadana ingresos por encima de lo solicitado como caución. De otra parte, se observa que no presentaron la declaración del impuesto sobre la renta, del ciudadano RAMÓN OLIVEROS MELO, RIF: V-14152016-0, tal y como lo solicitó el tribunal de control, sino por el contrario, presentaron, quizás en un suerte de sorprender al tribunal, la DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, del 14 de junio de 2006, signada con el No 3485279, por lo que dicho requisito o condición no ha sido cumplido y pone en duda los verdaderos ingresos del ciudadano, más arriba avalados.

En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica de la fiadora BELKIS YOLANDA BARRERA GARCIA, más NO del fiador OLIVEROS MELO RAMON.

En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que solo la Fiadora BELKIS YOLANDA BARRERA GARCIA, llena los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que debe asumir, por tanto se acepta. Con respecto al supuesto ciudadano OLIVEROS MELO RAMÓN, No llena los requisitos para ser tal fiador en la presente causa, por tanto no se acepta. ASI SE DECIDE.

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACEPTA COMO FIADOR a la ciudadana BELKIS YOLANDA BARRERA GARCUA, venezolana, C.I.V-9.134.036, mayor de edad, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 No 12-37, Municipio Bolívar, Estado Táchira; y NO ACEPTA COMO FIADOR a RAMON OLIVEROS MELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 13 carrera 13, carrera 0, Barrio Rafael Urdaneta, del Municipio Bolívar, Estado Táchira, del ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-03-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.136.937, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, alfabeto, residenciada en el Barrio Cristo Rey, sector La Rampa, casa N° 5-39 de San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, presentados por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.

Una vez sea verificada la dirección de la fiadora aceptada, que consignen los requisitos faltante del otro fiador, previa revisión de los mismos y aprobados que fueren, de ser el caso, verificadas la dirección y su conformidad, se levantara el acta respectiva con los mismos.

Déjese copia.
Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL RINCON ROMERO