República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2006-1673
JUEZ DE CONTROL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO
DEFENSA PÚBLICA: REINALDO ARIAS
ACUSADO: JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado JOSE HUMBERTO GUZMAN, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 29/04/1977, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad: 15.928.993, residenciado en: Avenida Baralt, La Concordia, Residencia K, N° 25, Caracas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día tres (03) de julio del año dos mil seis (2006), la Dra. SUYIN PINO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE HUMBERTO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de abril del año en curso, el ciudadano Mora Rodríguez Juan Agustín, se encontraba sentado al lado en una arepera ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto antes la parada del Teleférico, donde se encuentra el distribuidor cuando fue sorprendido por el imputado arrebatándole un reloj que tenía y dos mil bolívares, resultando lesionado al ejecutar dicha acción, para luego retirarse del lugar en dirección al Barrio el Teleférico, seguidamente la victima se traslada hasta el puesto de la Guardia Nacional más cercano, simultáneamente a ello, los funcionarios Flores Hernández Rene y López Vásquez Sixto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de vargas del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio de seguridad en el Punto de Control del Teleférico, instalado en la Avenida Intercomunal de Macuto, fueron informados por una persona que transitaba por el lugar que estaban atracando a un señor mayor en la Avenida Intercomunal de Macuto, frente al Centro Integral de Salud, diagonal al restaurante El Rincón del Milenio, razón por la cual se trasladaron al lugar de los hechos al momento que llegaron se encontraron un señor tirado en la acera con una herida en la muñeca del brazo izquierdo, levantaron al señor e informando por al 171, a los fines de que enviaran paramédicos, luego el señor le manifestó a los funcionarios que momentos antes un joven de contextura delgada con bigotes, vestido con un pantalón de color oscuro y franela blanca con rayas horizontales azules, lo había atracado violentamente y forcejando con el para que le entregara el dinero que tenia que fue la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) y un reloj de metal y en el intento de arrancarle el reloj y el forcejeo lo corto con la pulsera del reloj en la muñeca luego lo había empujado contra la acera y había salido corriendo por una escaleras aledañas al lugar hace unos minutos, por lo que procedieron a implementar un patrullaje por la zona, visualizando a un ciudadano que tomo una actitud nerviosa, el momento procedieron a identificarlo, el mismo se torno violento abalanzándose hacia los funcionarios, diciendo este que no había robado a nadie, forcejeando el mismo logrando escabullirse y resbalarse, cayéndose por la escalera rompiéndose la cabeza, aprovechando la situación para neutralizarlo en virtud que se tornaba cada vez mas violento, practicándole la retención preventiva, quedando identificado como GUZMAN JOSE HUMBERTO, a quien le efectuaron la revisión corporal incautándole en uno de los bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de dos mil bolívares en un billete de aparente curso legal serial N° B36950402, trasladándolo hasta la parada el Teleférico donde se encontraba los otros efectivos con la victima del robo y dos ciudadanos que manifestaron haber presenciado el robo por parte del sujeto que traían con ellos.

Por su parte el imputado José Humberto Guzmán, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública se opuso a la admisión de la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la libertad inmediata de su defendido.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que existen fundamentos serios contra el imputado José Humberto Guzmán, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 16 de abril del presente año en la avenida Intercomunal de Macuto, cuando éste trataba de huir de la comisión policial siendo posteriormente reconocido por el testigo Luis Gonzalo Camacaro Peña como el sujeto que momentos antes había despojado a la víctima Juan Agustín Mora Rodríguez de dos mil bolívares y un reloj, quedando esto demostrado el acta policial suscrito por los funcionarios Flores Hernández René y López Vásquez Sixto y con las actas de entrevistas suscrita por los testigos García Sánchez José Ignacio, Luis Gonzalo Camacaro y Juan Agustín Mora Rodríguez, las cuales fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la calificación jurídica a ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado de autos desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que el mismo procedió arrebatarle al ciudadano Juan Agustín Mora Rodríguez un reloj y los dos mil bolívares que tenía en la mano, tal y como lo refleja la propia víctima y los testigos presenciales del hecho.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE HUMBERTO GUZMAN, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, tiene asignado una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto no consta que el imputado registra antecedentes penales se le rebaja la pena a tres años de prisión conforme al artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena (por haber violencia contra la persona) que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja un año, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JOSE HUMBERTO GUZMAN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE HUMBERTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-15.928.993, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 16-04-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los diecisiete días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA