República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2006-1799
JUEZ DE CONTROL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARVILA ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: LIRIO PADILLA
ACUSADO: JOSE RAFAEL SIFONTES LEON
VICTIMA: RIVAS ALCALA JOSE FELIX
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado JOSE RAFAEL SIFONTES LEON, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04/02/1983, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad: 17.711.512, residenciado en Montesano, Plaza Alí Primera, calle Real de Montesano, piso 01, apto 01, arriba de la panadería Montesano; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la Dra. Marvila Araujo, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES LEON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación se encontraban en el punto de control instalado en la entrada del sector mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, recibieron una llamada vía radiofónica por parte del 171, donde le informaron que dentro de las instalaciones del Liceo José María Vargas, se encontraban unos sujetos, con una actitud sospechosa, por lo que se dirigieron al lugar a los fines de verificar la situación, donde al llegar observaron en la entrada del referido Liceo, a cuatro jóvenes vestido de civil, a quienes los funcionarios le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando esto no ocultar nada, por lo que le practicaron la inspección corporal a dicho ciudadanos, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles nada, solicitándole los funcionarios que por favor se retiraran del lugar, en virtud que no se justificaba la presencia en ese lugar; cuando los funcionario se disponían a retirarse del lugar, se les acercaron unos ciudadanos y un adolescente vestido de estudiante manifestando el primero de los mencionados ser y llamarse: MONTAÑO GOMEZ EFRAIN GABRIEL, de 40 años de edad, V-6.485.063, indicando el mismo ser profesor del referido plantel y que el adolescente allí presente le había informado haber sido objeto de robo de su teléfono celular, manifestando ser y llamarse: RIVAS ALCALA JOSE FELIX, de 14 años de edad, V-19.914.680, indicando que momento antes cuando se trasladaba al liceo fue interceptado por un sujeto de piel blanca, contextura delgada y vestido con una franela de color amarillo, pantalón blue jeans, y gorra de color rojo, quien le pregunto si conocía a una persona de nombre Oscar, el mismo le contexto que no lo conocía, y luego este sujeto le pidió, que le entregara el teléfono celular, de lo contrario le daría un disparo en la cabeza con un arma de fuego, mientras escondía las manos dentro de la franela que vestía, por lo cual el le entregó su teléfono celular C115 al sujeto, quien de inmediato emprendió la huida hacia el Cementerio de Pariata, en este sentido procedieron los funcionarios a realizar un recorrido con el profesor y con el adolescente, por el sector calle Real de los Dos Cerritos, cuando se encontraban por las adyacencias del local comercial de nombre COPETE, lograron avistar a un ciudadano con las mismas características a las dadas por el adolescente agraviado, como el mismo que momentos antes bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono celular, por lo que le dan la voz de alto, practicándole la retención preventiva, en presencia del agraviado y del ciudadano profesor, se le practico una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano izquierda, Un (01) teléfono celular, de color gris, marca Motorolla, modelo C115, serial: 357689007541872, con un chip que tiene una inscripción que se lee “DIGITEL TIM”, serial 8958020508191262574F, con su batería serial: 5749ª, siendo el sujeto identificado como JOSE RAFAEL SIFONTES LEON, incautándosele el objeto robado el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que se practicó la aprehensión del hoy imputado.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: testimonial de los funcionarios AROCHA CAROLINA y PIRILLO MANUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes practicaron la aprehensión del imputado y le incautaron el celular objeto del robo; declaración del ciudadano MONTAÑO GOMEZ EFRAIN, testigo de los hechos; declaración del ciudadano JOSE FELIX RIVAS ALCALA, en su condición de víctima; declaración del funcionario OLGA OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien practicó el peritaje al objeto recuperado; así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial inserta al folio 04, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se aprehendió al imputado de autos; acta de entrevista suscrita por el ciudadano Rivas Alcalá José Félix, donde señala al imputado de autos como el autor del robo; acta de entrevista rendida por Montaño Efraín Gabriel, mediante el cual manifiesta que el imputado de autos al momento de la aprehensión le fue decomisado el celular propiedad de la víctima; avalúo real No. 9700-055-64, de fecha 15MAY06, suscrita por el experto Olga Oropeza, donde concluye que las piezas sometida a peritaje tiene un valor de ciento veinte mil bolívares; motivo por el cual se considera que existen fundamentos serios contra el imputado José Rafael Sifontes León, en relación a su aprehensión el 27 de abril del presente año en la calle real Los Dos Cerritos, Maiquetía, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en virtud que el mismo fue señalado por la víctima y el testigo Montaño Gómez Efraín Gabriel, como el sujeto que bajo amenaza despojó de un celular al adolescente Rivas Alcalá José Félix.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, ya que quien aquí decide considera que el delito es imperfecto, es decir, se admite por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal vigente concatenado con el 82 eiusdem, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES LEON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal vigente concatenado con el 82 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal vigente, tiene asignado una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, NUEVE (09) AÑOS, pero por cuanto no consta que el acusado registre antecedente penales, se le rebaja un año a la pena, quedando en ochos (8) años de prisión. Ahora bien, siendo que el delito es en grado de frustración se le debe rebajar un tercio a la pena aplicable, quedando en consecuencia en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, en aplicación del artículo 82 del texto penal sustantivo.
Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, motivo por el cual se rebaja sólo un año, un mes y dos días de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JOSE RAFAEL SIFONTES LEON.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL SIFONTES LEON, titular de la cédula de identidad V-17.711.512, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 82 del Código Penal. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. QUINTO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25-07-2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los tres días de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
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