República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2006-1528
JUEZ DE CONTROL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ
ACUSADO: CESAR ARGENIS SCHAFER GARCIA

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado CESAR ARGENIS SCHAFER GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02/01/1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NELLY PASTORA GARCIA (V) y JULIO CESAR SCHAFER (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.934, residenciado en Montesano, Barrio Simetaca, Calle Sucre, Casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), el Dr. Antonio Finucci, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR ARGENIS SCHAFER GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 218 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/03/2006, cuando los funcionarios Subinspector (PEV) Jiménez Evelio, Oficial (PEV) Martínez Luis, Oficial de Primera (PEV) González Darwin, Oficial (PEV) Peña Carlos y (PEV) Buiarte Joel, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, siendo las 10:50 horas de la noche, se encontraban en el sector Punta Mulatos, Parroquia La Guaira, implementando un dispositivo tipo alcabala, avistaron un vehículo marca Toyota, modelo Araya, de color rojo, placa XUO-735, el cual se desplazaba a alta velocidad con sentido Oeste-Este, motivo por el cual le indicaron al conductor del mismo a través de señas con las manos, que se aparcara a la derecha, haciendo el mismo caso a dicho pedimento, una vez aparcado el citado vehículo, el Oficial Peña Carlos, procede a acercarse al mismo, indicándole al conductor que procediera a bajarse del mencionado vehículo, observando el mencionado Oficial, que sobre el asiento del copiloto había un arma de fuego, avistando que el mencionado conductor optó por agarrar la citada arma, acelerando a su vez el vehículo con intención de arrollarlo, procediendo el Oficial en cuestión, por hacer uso de su arma de fuego de reglamento, marca Sig Pro, calibre 9mm, de color negro, serial SP0056336, emprendiendo huida el mencionado ciudadano en el citado vehículo a alta velocidad comenzando la comisión policial la persecución del mismo, avistando aparcado frente a las residencias Mar Azul, un vehículo con similares características el cual tenia la puerta del conductor abierta, procediendo acercarse con las precauciones del caso, observando sobre el asiento del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings Nime, de color gris con la cacha elaborada en material sintético y el asiento de conductor había rastros de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sangre, procediendo los funcionarios a implementar la búsqueda y captura del mencionado ciudadano, siendo hallado en la parada de autobuses de Punta de Mulato, donde se percataron que el sujeto sangraba a la altura de la cintura lo que motivó su traslado al hospital Dr. José María Vargas, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego en la región del tórax posterior izquierdo a nivel dorsal sin salida, asimismo fue radiado el vehículo a la Central de Operaciones donde señalaron que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo en el expediente H183767, de fecha 28-03-06 por la Subdelegación de Guarenas, Estado Miranda.

Por su parte el imputado Cesar Argenis Schafer García, al escuchar las imputación Fiscal solicitó al Tribunal ser oído, siendo impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Quiero decir al Tribunal que es cierto que efectivamente el carro Toyota, modelo Araya, pacas XUO-735, lo cargaba yo, me lo dieron unos muchachos para que trabajara, pero es falso que yo tenía un arma y que me caí a tiros con los policías, en este acto me acojo al precepto constitucional y no quiero seguir declarando, es todo”.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que existen fundamentos serios contra el imputado Cesar Argenis Schafer García, en relación a su aprehensión el 30 de marzo del presente año en la parada de Punta de Mulatos, La Guaira, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en virtud que el mismo tenía en su poder un vehículo marca Toyota, el cual se encontraba solicitado por robo según expediente No. H183767 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo solo la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo tenía en su poder un vehículo robado, tal como lo reflejó el acta policial y la propia declaración del ciudadano César Argenis Schafer García, en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.

En relación a los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, se observa que en autos sólo consta el dicho del funcionario policial, el cual es negado por el imputado, no existiendo testigo ni ningún elemento de interés criminalístico que pueda adminicularse con el acta policial y, siendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados no quedaron demostrados en autos como se hubiesen sucedido. Y así se decide.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano CESAR ARGENIS SCHAFER GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene asignado una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado CESAR ARGENIS SCHAFER GARCIA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR ARGENIS SCHAFER GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.026.934, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano CESAR ARGENIS SCHAFER GARCIA, en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 30-03-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los cuatro días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA