República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2006-1084
JUEZ DE CONTROL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO
DEFENSA PRIVADA: ROOMER ROJAS
IGOR MARTINEZ
ACUSADOS: CRUZ RAFAEL AMUNBDARAIN OSES
RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-08-1960, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Carmen Rodríguez (f) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°6.480.459, residenciado en Montesano, calle real, detrás de la sub estación, casa S/N, Estado Vargas y CRUZ RAFAEL MUNDARAIN OSES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16-03-1960, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Oses (v) y de Cruz Mundarain (f), titular de la cédula de identidad N° 5.571.549, residenciado en el sector Canaima, callejón Oriente, casa N° 5, Estado Vargas; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día martes veintisiete (27) de junio (06) del año dos mil seis (2006), la Dra. Suyin Pino, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CRUZ RAFAEL MUNDARAIN OSES y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 en estricta relación con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, los ciudadanos FREITES FRANCO BENITO y ACEITUNO GARCIA YORMAN, se encontraban en un vehículo propiedad del primero de los mencionados, marca Mistsubishi, tipo camión plataforma, de color blanco, placas 50B-FAD, retirando de la Aduana Aérea una mercancía propiedad de la empresa MAGNABYTE C.A., cuando se desplazaban a escasos metros de distancia de la alcabala de la Guardia Nacional donde habían confrontado la mercancía para terminar con los pasos de nacionalización mismas, fueron interceptados por cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes lo sometieron y los obligaron a ingresar en otro vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color gris, placa MCL-932, amenazándolos de muerte abordando dicho automotor en la parte posterior, en ese ínterin mientras se efectuaba el robo, los imputados Cruz Rafael Mundarain Oses y Rafael Antonio Rodríguez, conversaban con el ciudadano Orlando De Jesús Rodríguez Suárez, para que este a su vez le manifestara al ciudadano Moreno Lira Julián Pascual, quien es propietario de un taller ubicado en la tercera transversal de la Urbanización Weekend, antiguo taller Dodge, Catia La Mar Estado Vargas, y a cambio de una suma de dinero le permitiera efectuar un trasbordo de mercancía de un camión que traerían al camión propiedad del primero de los imputados Cruz Mundarain, marca ford, modelo F-350, placas 970-AAN, color verde, tipo cava, permaneciendo en dicho local. Posteriormente ya en el interior del taller Nailuz, habiendo ingresado el camión verde propiedad del imputado antes referido, estaban los dos imputados en la espera de la mercancía robada y siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde el ciudadano Orlando Rodríguez, se encontraba en las afuera del referido negocio, cuando es sorprendido por unos sujetos quienes portando arma de fuego lo obligaron a abrir las puertas del taller, ingresando al mismo con el camión robado y la camioneta Grand Vitara, donde todavía permanecía privados de su libertad los ciudadanos Freites Franco Benito y Aceituno García Yorman, en la parte posterior de dicho vehículo, iniciándose inmediatamente el cambio o trasbordo de la mercancía propiedad de la empresa MAGNABYTE C.A., que estaba abordo del vehículo marca Mitsubishi, tipo camión plataforma, de color blanco, placas 50B-FAD (robado) para el vehículo propiedad del imputado, una vez terminado el traspaso de los objetos salen a gran velocidad, en primer lugar el camión robado y la camioneta Grand Vitara, dejando posteriormente a las victimas y a ambos vehículos abandonados a la altura de la Urbanización la Aviación, detrás de la iglesia, adyacente a la cancha, vía pública, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y en segundo lugar el camión verde marca ford, modelo F-350, placas 970-AAN, propiedad de Cruz Mundarain, trasladándose estos últimos con la mercancía robada hacía la Urbanización Caribe, Quinta San Judas Tadeo, donde la dejan para luego trasladarse nuevamente al taller Nailuz, para constatar y eliminar las evidencias que se encontraban en dicho taller, tales como cajas, bolsas plásticas y así lograr la completa impunidad del delito, quienes además efectúan el pago de quinientos mil bolívares al ciudadano Orlando por permitir efectuar el cambio de la mercancía allí, entregando como gratitud, o pago varias computadoras portátiles marca HP, una para el señor Orlando, otra para el ciudadano Carlos Zerpa, quien labora actualmente en el citado taller y también se encontraba allí al momento de efectuarse el cambio de la mercancía, para así retirase del lugar. En esta misma fecha se da inicio a la averiguación penal N° H-034.925 nomenclatura de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano Freites Franco Benito, siendo recuperado posteriormente dos vehículos uno marca Mitsubishi, tipo camión plataforma, de color blanco, placas 50B-FAD, y el otro marca chevrolet, modelo Grand Vitara, de color gris, placas MCL-932 el día 15 del mismo mes y año, el funcionario detective Rafael Díaz, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Sub Delegación Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no se identifico por temor a futuras represalias, indicándole que en la Urbanización Weekend, Calle Alfarería, taller de latonería y pintura Nailuz, había avistado en la tarde de ayer, a varios sujetos en un camión marca ford, tipo cava, con la cabina color verde, y la cava de color blanca, otro camión de color blanco tipo plataforma, cargado de varias mercancía los cuales ingresaron en el mencionado taller y un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, de color gris, visualizándole a los tripulantes de los mismo armas de fuego, en vista de dicha información el funcionario procede a verificar si existía en dicho organismo alguna denuncia relacionada con lo antes narrado, percatándose que efectivamente se había recuperado dos vehículos con características similares iniciándose la averiguación penal N° H-034.925, por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad robo, por lo que de manera inmediata se constituyo una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la división contra hurto y sub delegación vargas del Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al citado lugar logrando entrevistarse con el ciudadano Julián Pascual Moreno Lira, quien le manifestó ser el encargado de dicho taller indicándole que en el día anterior un ciudadano de nombre Orlando le había solicitado descargar una mercancía que traían en un camión DINA de color blanco recibiendo para ello una contraprestación económica permitiendo el ingreso de la comisión a los fines de que efectuar la respectiva inspección ubicando en los recipientes de basura unos envoltorios de color plástico negro con una inscripciones STOP igualmente lograron ubicar una computadora portátil marca HP, con sus accesorios teniendo como testigos a empleados del taller, igualmente los ciudadanos Orlando y Carlos antes identificados hicieron entrega a la comisión de dos computadoras con las mismas características alegando se la había entregado un cliente procedieron ubicar el camión cava 350 color vede, localizado en el barrio Canaima, que un sujeto que no se identifico informo que el dueño de dicho camión era un ciudadano llamado CURRU indicando la dirección donde podía ser encontrado trasladándose a la dirección fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como Cruz Rafael Mundarain Oses, el mismo se encontraba acompañado por el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, ambos fueron trasladado hasta la sede del Sub Delegación Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien posteriormente le dio todos los pormenores a los funcionarios policiales hallando parte de la mercancía robada.

Por su parte, los imputados de autos, impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar, tomando la palabra el ciudadano CRUZ RAFAEL MUNDARAIN OSES, quien señaló que: “Yo me encontraban en la parte del latín, afuera de la aduana aérea llegaron dos señores en un Corolla, que si el camión estaba desocupado para cargarlo en la aduana aérea ya que al camión se le había roto una manguera de dirección, yo le dije que en Catia la Mar conocía un señor que se llama Orlando que trabaja con dirección hidráulica, fui a Catia la Mar y hable con el señor Orlando fui con unos de los señores que me dijo para reparar el camión, el señor que me contrato para el viaje hablo con el señor Orlando para reparar el camión y luego trajeron el camión y metieron el camión en el taller el señor Orlando le dijo que la manguera estaba rota no podía mover el camión porque estaba dura la dirección unos de los muchachos del Corolla habló con el señor Orlando para traspasar la mercancía al camión mío, luego iríamos a los Ruices a llevar la cargar cuando veníamos por la estación del latín hacia la carretera vieja unos de los señores del Corolla dijo que por la hora no se podía subir porque iba a cerrar la autopista y que llevaríamos la carga a una quinta en el caribe, dejé la mercancía en el caribe ellos me pagaron 150.000 bolívares por la carrera yo me vine luego, al siguiente día fue apresado por la policía técnica judicial me estaba investigando por una mercancía que se había extraviado y yo colabore fui hacia la casa del caribe donde consiguieron la mercancía, quiero aclarar al Tribunal que el señor del Corolla en la parte de afuera de la aduana el cual no conozco me dijo que si conocía a alguien que reparara la manguera de la dirección de un camión ya que el estaba cargando una mercancía razón por la cual me dirigí al taller de Orlando y él le dijo que lo podía arreglar ya que trabaja con dirección, el señor del Corolla vino conmigo y se quedo esperando el camión para hacer el trasbordo de la mercancía porque la tenían que llevar a los Ruices, mi compañero siempre estuvo conmigo, mi camión siempre esta en la parte de afuera de la aduana para prestar el servicio de transporte, con respecto con las cajas que ahora se que es una computadora ello me lo obsequiaron por el trabajo que realice, el señor Rafael es mi ayudante, cuando se llevo la mercancía a la quinta que queda en el Caribe cerca del centro comercial Costa del Sol, estaba una señora catira, con el cabello amarillo, piel blanca descargue la mercancía, el día siguiente me agarro la judicial me dijo lo del presunto extravío de la mercancía y yo colabore y los lleve a la quinta no me dejaron bajar del carro ellos ingresaron y agarraron la mercancía, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó que: “Yo me encontraba en el latín en compañía del señor Cruz vinieron dos personas de contextura gruesa tenia mucho oro en el cuerpo y estaban en un Corolla, el camión como estaba accidentado por una manguera lo trasladaron a un taller y ahí se hizo el trasbordo de la mercancía la mercancía iba para los Ruices, cuando iba subiendo por Montesano nos tranco el Corolla y nos dijo que mejor fuésemos al caribe para dejar la mercancía ya que se estaba haciendo de noche y había problema con la carretera vieja llegamos a la quinta descargamos la mercancía nos fuimos y al día siguiente nos paro la policía y nos pregunto que tipo de carga habíamos hechos, nosotros mismo llevamos a los funcionarios de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la quinta a los fines de que ellos vieran la mercancía, es todo”.

Las Defensas Privadas solicitaron la no admisión de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opusieron la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4° literal “i” del texto penal adjetivo, asimismo solicitaron la imposición de una medida menos gravosa.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaración de los ciudadanos CASTILLO ROBINSON, LEON FRANKLIN, PIÑERUA LUIS, PEREZ RONALD, CASTRO GORGY, JESUS URBINA, GONZALEZ PEDRO, DIAZ, RAFAEL, OROPEZA OLGA, JOSE CUELLAR, JAIRO ARAUJO, FRANCISCO PEREZ EDUARO RIVERO Y CARLOS BRICEÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes iniciaron la investigación de los hechos, aprehendieron a los imputados de autos, localizaron la mercancía en la Quinta San Judas Tadeo, ubicada en el Caribe, Estado Vargas, así como todas las evidencias colectadas en el sitio del suceso 2.- Testimonio de los ciudadanos FREITES FRANCO BENITO JOSE y ACEITUNO GARCIA YORMAN ADRIAN, quienes son víctimas en el presente caso. 3.- Testimonial de los ciudadanos CORRO REQUENA BIANNEY BAUTISTA, ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, CARLOS EDUARDO ZERPA y MORENO LIRA JULIAN PASCUAL, quienes son testigos del trasbordo de la mercancía del camión blanco Mitsubishi al camión verde propiedad de uno de los acusados. 4.- Testimonial de los ciudadanos NESTOR LUIS BETANCOURT y PARRA NERIO FELIPE, quienes fueron testigo de la visita domiciliaria que practicaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Quinta San Judas Tadeo y encontraran la mercancía objeto del robo. 5.- Testimonial de los funcionarios OLGA OROPEZA, PEDRO GONZALEZ, RAFAEL DIAZ, JESUS URBINA, ROBINSON CASTILLO, LUIS PIÑERUA, RONAL PEREZ, FRANKLIN LEON, CASTRO YORDI, FRANCISCO PEREZ, CARLOS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Nos. 340, 341, 353, 354, 355, al sitio del suceso, evidencias halladas y vehículos recuperados. 6.- Testimonial del funcionario IVAN HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las experticias de Reconocimiento Técnico Nos. 55, 56, 57, quien practicó las experticias los vehículos recuperados. 7.- Testimonial del funcionario FRANCISCO PEREZ, quien practicó el avalúo real No. 9700-055-023, a la mercancía decomisada, concluyendo que la misma tiene una valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (557.376.438,11BS.). 8.- Como documentales para su incorporación al juicio oral y público fueron ofrecidas las Inspecciones Técnicas Nos. 340, 341, 353, 354, 355, Experticias de Reconocimientos Técnico Nos. 55, 56 y 57, Experticia de Avalúo Real No. 9700-055-023 y Reconocimiento en Rueda de Individuo practicado por este Despacho en fecha 14 de marzo del presente año; se evidencian fundamentos serios contra los imputados CRUZ RAFAEL MUNDARAIN OSES y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, en relación a los hechos que dieron origen a la presente investigación, toda vez que los mismos, utilizando un camión propiedad de Cruz Rafael Mundarain Oses, placas 970-AAN, pasaron la mercancía robada del camión blanco Mitsubishi placas 50B-FAD, a su camión, siendo posteriormente trasladada la mercancía a la Quinta San Judas Tadeo, El Caribe, donde fue hallada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando esto demostrado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los propios imputados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación fiscal por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quien aquí decide, considera que la conducta desplegada por los acusados de autos se encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en artículo 470 del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los mismos hayan participado en el robo de la mercancía al camión Mitsubishi, placas 50B-FAD, sino que por su condición de camioneros prestaron un servicio, sin embargo, es evidente, que por la forma como lo contrataron y por el pago recibido (cien mil bolívares en efectivo y tres computadores portátiles) es de suponer para cualquier persona común que la mercancía era de procedencia ilícita, en consecuencia, los acusados Cruz Rafael Mundarain Oses y Rafael Antonio Rodríguez, desplegaron una conducta típica encuadrada en el artículo 470 del texto penal sustantivo referido al Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, haciendo cambio de calificación conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia que los acusados de autos hayan desplegado la conducta típica prevista en el mencionado artículo, como es que dos o mas personas se asocien para cometer delito, en tal sentido se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos CRUZ RAFAEL MUNDARAIN OSES y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de cinco a ocho años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, CINCO AÑOS DE PRISION.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir los acusados CRUZ RAFAEL MUNDARAIN OSES y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CONDENA a los ciudadanos CRUZ RAFAEL MUNDARAIN OSES Y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 primer aparte del Código Penal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido los acusados se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 16-08-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA