REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-2437
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado Carlos Evelio Chacón, en su carácter de defensor del imputado Douglas José Ramírez González, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 26 de junio del presente mes y año, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano Douglas José Ramírez González, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y penado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, 277 y 415 todos del Código Penal Vigente, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los diez años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido que se le imponga al imputado DOUGLAS JOSE RAMIREZ GONZALEZ una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de defensor del imputado Douglas José Ramírez González, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
WP01-P-2006- 2437