REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017440
ASUNTO : WP01-P-2005-017440

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ, 6° de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: MARÍA ELODIA ANDARA
DEFENSOR: CESAR NARANJO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia del día 30 de mayo de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA ELODIA ANDARA, identificada con cédula de identidad 9.326.370 y pasaporte Numero B-0252345, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el 30-06-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio representante artística, residenciada en la avenida 06, vía La Beatriz, casa Nº 285, Valera, estado Trujillo; debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho Edgar Naranjo; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, aprehendieron a la MARÍA ELODIA ANDARA, en el área de embarque del Aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando se disponía a abordar el vuelo de la aerolínea Air France con la ruta Caracas-París-Copenhagen, incautándole en prendas de vestir que llevaba dentro de la maleta que portaba, presunto alcaloide que al practicársele posteriormente la experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de seiscientos cincuenta y siete gramos con ciento cuarenta y dos miligramos;
SEGUNDO: En fecha 12 de diciembre de 2005, el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, presentó a la ciudadana MARÍA ELODIA ANDARA ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, imputándole la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó su Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. En fecha 13 de diciembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral donde fue decretada la privación de libertad de la imputada, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado;
TERCERO: Con fecha 12 de enero de 2006, fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 31 de enero de 2006 la oportunidad para que se llevara a efecto el juicio oral y público. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el 10 de enero de 2006 presentó escrito de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan. Luego de varios diferimientos, una interrupción y una inhibición el día 11 de julio de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la fiscalía ratificó en su exposición el acto conclusivo, acusando a la ciudadana MARÍA ELODIA ANDARA como responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra de la mencionada e identificada imputada, se declaró la pertinencia y necesidad de pruebas ofrecidas por las partes y la acusada, asistida por su abogado de confianza, libre de apremio y coacción admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales cursan en original, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARÍA ELODIA ANDARA, ha sido autora responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendida, fue incautada una sustancia a la cual la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le practicó la experticia química N° 9700-130-8727, arrojando como resultado un peso neto de seiscientos cincuenta y siete gramos con ciento cuarenta y dos miligramos de clorhidrato de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por la acusada en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por la acusada;
QUINTO: Al haber MARÍA ELODIA ANDARA, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: el delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que la acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS de prisión y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico la pena definitiva a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo establecido, la pena definitiva a imponer a la acusada será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numeral 4 eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 11 del mes de diciembre del año 2005 a la hora de 03:45 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 11 del mes de diciembre del año 2013 a la hora de 03:45 p.m., y así se decide.
SEPTIMO: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana MARÍA ELODIA ANDARA, suficientemente identificados, a cumplir la pena de en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numeral 4 eiusdem y 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Vanessa Brizuela Bigott
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


Abg. Vanessa Brizuela Bigott