REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-002015
CAUSA Nº 2U-1149-06
ACUSADA: GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA
DEFENSA PIVADA: DR. EDGAR NARANJO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacida en fecha 09-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de JOSE GREGRIO ROJAS (V) Y DE NORMA BAUTISTA (V), residenciada en: Los Cedros, torre F, apartamento 3-2, Ejido, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 16.443.056, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 06 de Julio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la misma fue detenida por funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 14 de mayo del presente año, específicamente en la Zona de embarque de Línea Aérea Iberia del citado aeropuerto, portando dos equipajes, una maleta de color marrón de lona con franjas negras, sin marca aparente y un morral de regular tamaño de color verde con franjas negras marca XPS Sport, que en presencia de dos (02) ciudadanos debidamente identificados en el presente procedimiento para que sirvieran como testigos presénciales ciudadanas WILDANZARETH RADA SOJO titular de la cédula de identidad N° 12.459.218 y EMIL FREDDY JIMENEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.933.563, la trasladaron a la División Contra Drogas en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedieron a la revisión tanto corporal como de sus equipajes, en donde se localizó en la maleta, en uno de los tubos que conforman toda la estructura del mencionado equipaje, un envoltorio elaborado en material sintético en cuyo interior había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la sustancia denominada Cocaína. Seguidamente se procedió a la revisión del morral antes identificado, localizándose en la parte interna de un tubo de color negro que forma parte de la estructura interna del mismo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que igualmente al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la sustancia denominada cocaína, sustancias estas que al ser sometidas a la experticia química de ley signada con el N° 9700-130-3177, se obtuvo como conclusión que el contenido de la maleta resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRATO con un peso neto CIENTO OCHENTA (180) gramos y el contenido del morral resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRATO con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) gramos, para un total de TRESCIENTO SETENTA Y CUATRO GRAMOS (374).
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 14-05-06, suscrita por los funcionarios actuantes MARIO ZERPA JONATHAN GONZALEZ, adscritos a la División contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes MARIO ZERPA y JONATHAN GONZALEZ, declaraciones de las ciudadanas WILDANZARETH RADA SOJO titular de la cédula de identidad N° 12.459.218 y EMIL FREDDY JIMENEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.933.563, testigos presenciales de los hechos, así como las actas de entrevistas suscritas por las mencionadas testigos, testimoniales de los ciudadanos ATILIA GRATEROL y EUSY SAMAR SILVA, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° D0119976, emitido a nombre de la acusada y boleto aéreo electrónico emitido a nombre de la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA;, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar a España de la aerolínea de Iberia con ruta Caracas Madrid Santa Cruz de Palma, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; así mismo se aprecia la experticia química N° 9700-130-3177, de fecha 16-05-2006, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de trescientos setenta y cuatro gramos (374 grs.), y una pureza de 74,75 %.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue de la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA, la persona detenida en fecha 14 de mayo del 2006, por funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la Zona de embarque de Línea Aérea Iberia del citado aeropuerto, cuando pretendía a bordar el vuelo de Iberia, con ruta Caracas Madrid - Cruz de Palma - España, transportando oculto en su equipaje, a saber en una maleta, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, y en el morral ya identificado, en su parte interna, en un tubo de color negro que forma parte de la estructura interna del mismo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancias que de acuerdo al resultado de la experticia química de ley signada con el N° 9700-130-3177, practicada resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRATO con un peso neto total de TRESCIENTO SETENTA Y CUATRO GRAMOS (374)., y una pureza del 74,75; hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifican el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso del boleto aéreo con el cual pretendía viajar transportando oculta la sustancia ilícita incautada y la cantidad de trescientos dólares americanos incautados, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA de la ciudadana GERLA NATHALY ROJAS BAUTISTA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacida en fecha 09-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de JOSE GREGRIO ROJAS (V) Y DE NORMA BAUTISTA (V), residenciada en Los Cedros, torre F, apartamento 3-2, Ejido, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 16.443.056, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autora responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 14-05-2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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