REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-010660
CAUSA N° 2U-1067-05
ACUSADA: AYROUT KINDAH MOHAMAD
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESSINA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD, Titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica No. 710802232, quien es de nacionalidad Norteamericana, natural de Texas USA, nacida el 16/06/1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Residenciada en Lebanon, Kisrwan Zonkmkal, Sunnyhill bld, flan 5, 009613137357, Líbano., quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, quien lo acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual para el momento de los hechos estaba previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada; y en la actualidad se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplica en el presente caso, por ser favorable al acusado dada la modificación en el quantum de la pena, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 11 de julio de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fecha 04 de Julio del año 2005 siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando estos se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X, perteneciente a la Aerolínea AIR FRANCE, donde observaron en una maleta de color negro sombras no acordes con su interior, la cual tenia adherida a una de sus asas un ticket de papel de la aerolínea AIR FRANCE, con la siguiente descripción AIR FRANCE, AYROUT KINDAMRS, CARACAS 4 JULIO 2005, 217, 1/021 KILOS, AF 155688, BEY, 09:00, AF 566 5 JULIO BEYROUTH , VIA CDG 16:50, 4 JULIO AF 461, por lo que le solicitaron a un funcionario de seguridad de la Aerolínea que bajara al propietario de la maleta con el fin de realizarle un chequeo minucioso al interior de la misma, quien pretendía abordar el vuelo N° 461, con ruta CARACAS-PARIS-BEIRUT, solicitando la colaboración de dos ciudadanas identificadas como FRIAS GONZALEZ KATY ELIZABETH y YESENIA MARIANA BRITO y de un ciudadano quien sirvió como Interprete a la hoy imputada el ticket de reclamo del equipaje de la maleta comparándolo con el de la maleta comprobando que eran iguales; por lo procedieron a trasladar el procedimiento completo hasta la sala de revisión en la sede de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, donde en presencia de las testigos y con ayuda del interprete efectuaron la revisión corporal y de equipaje de la imputada, preguntándole a la citada imputada en presencia de las testigos y el interprete si la maleta que trasportaba le pertenecía y esta respondió que si era de su propiedad, señalando además en ese momento que la sustancia que transportaba no era de ella; por lo que procedieron a revisar el equipaje, que poseía la siguiente descripción AIR FRANCE, AYROUT KINDAMRS, CARACAS 4 JULIO 2005, 217, 1/021 KILOS, AF 155688, BEY, 09:00, AF 566 5 JULIO BEYROUTH, VIA CDG 16:50, 4 JULIO AF 461, que al ser abierto observaron en su interior prendas de vestir de damas y objetos personales, al vaciar la maleta y sacarle todas las pertenencias, detectaron una lona de color negro con un cierre, al ser abierta localizaron una pasta de color negro en los laterales de la maleta, que al retirar dicha pasta, apreciaron cuatro (04) envoltorios, dos (02) en cada lateral de dicha maleta, confeccionados en cinta plástica transparente, un papel carbón de color negro, plástico transparente, que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia química de ley signada con el N° CG-CO-LC-DQ-05/0526, de fecha 15-07-05, resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso de mil quinientos seis gramos con ocho décimas (1506,8).


Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa pública y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por la ciudadana fiscal, a saber, el acta policial de fecha 04-07-05, suscrita por los funcionarios actuantes LEON CALA YEINNY y PEREZ GOMEZ MIGUEL, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias en la que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes LEON CALA YEINNY y PEREZ GOMEZ MIGUEL, declaraciones de las ciudadanas FRIAS GONZALEZ KATY ELIZABETH y YESENIA MARIANA BRITO SALAZAR testigos presenciales de los hechos, las testimoniales de los ciudadanos EDDLLUZ YEPEZ BENITEZ y DIANA SEQUERA VALLLADARES, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusado, Pasaporte de los Estado Unidos de Norteamérica signado con el N° P10802232, a nombre de la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD, el Boleto Aéreo N° 057 51244714785 emitido por la Aerolínea Air France con ruta a la ciudad de Paris a nombre de la mencionada acusada, con lo cual se demuestra que pretendía viajar al exterior llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-05/0526, de fecha 15-07-05 practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio de central de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de un mil quinientos seis gramos con ocho décimas (1506,8) y una pureza de 85 %.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD, la persona detenida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional el 04-07-05, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de Air France con destino a Paris, con una maleta como equipaje, en la cual el cual transportaba cuatro (04) envoltorios, dos (02) en cada lateral de dicha maleta, confeccionados en cinta plástica transparente, un papel carbón de color negro, plástico transparente, que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo al resultado de la experticia química de ley, resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso de mil quinientos seis gramos con ocho décimas (1506,8) y una 85% de pureza, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, asistido por interprete ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ocho años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD.-

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio del país una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo a de la línea aérea AIr France nombre de la acusada, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana AYROUT KINDAH MOHAMAD, Titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica No. 710802232, quien es de nacionalidad Norteamericana, natural de Texas USA, nacida el 16/06/1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Residenciada en Lebanon, Kisrwan Zonkmkal, Sunnyhill bld, flan 5, 009613137357, Líbano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autora responsable de- la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presente causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 04-07-2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de julio del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ