REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Julio de 2006
196° y 147º

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de solicitud planteada por el Dr. JUAN JOSE BARROS PADRON, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, mediante la cual requiere se determine como dentro de detención de su representado su residencia ubicada en Palmar Este Quinta Ana María, parroquia Caraballeda Estado Vargas, y de ser necesario con el debido apostamiento policial.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señaló la defensa del acusado de autos, “… Es el caso ciudadano Juez, que efectivamente el ciudadano Edgar Manuel Toledo Maiguel, fue debidamente atendido en la Unidad Quirúrgica San Antonio,… en fecha 26 de mayo del año 2006, en virtud de presentar regular estado de salud y egresado en fecha 07 de junio del mismo año… No obstante y como lo refiere el mismo informe, el ciudadano Edgar Manuel Toledo Maiguel, requiere condiciones mínimas para su evolución post operatoria, en consecuencia de lo cual, solicito establezca como centro de detención el domicilio de Edgar Manuel Toledo Maigual…”; invocó además el abogado solicitante, a favor de su defendido el contenido del artículo 46.2 constitucional el cual dispones que:
“.. Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

Así mismo, argumentó como también principios fundamentales consagrados en instrumentos legales internacionales suscritos y ratificados pro Venezuela, relativos al Derecho a la vida, la libertad y seguridad personal.

Al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en contra del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, fue presentada y admitida acusación penal por los delitos de:
“…PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176, en concordancia con el segundo párrafo del articulo 175 del Código Penal; … ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal; … TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 253, parágrafo 3ro., de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por … VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal; por … USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem; por …DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo, 180-A ejusdem; por… HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente; por… AGAVILLAMIENTO, articulo 286 ejusdem;…”

Ahora bien, en atención a la argumentación realizada por el defensor solicitante, considera quien aquí decide que a lo largo del presente proceso los principios invocados a favor del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, han sido plenamente garantizados, pues, en ningún momento se le ha vulnerado su integridad y libertad personal, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad de la que es objeto fue emitida por un órgano jurisdiccional competente, con apego a los parámetros legales; y en cuanto a los derechos a la vida y a la salud, igualmente estima esta decisora que su vigencia han prevalecido en el procedimiento, tan es así que a favor del acusado antes mencionado se solicito a este Tribunal su traslado para consulta medica en la Unidad Quirúrgica San Antonio, donde fue ingresado sometido a operación quirúrgica, hospitalizado desde el 26 de mayo hasta el día 01 de junio del año en curso, cuando es dado de alta con evolución post operatoria satisfactoria, siendo notificado este Tribunal de esa situación al momento de recibir la presente solicitud.

No obstante lo expuesto, considera quien aquí decide que habiendo evolucionado hasta la fecha satisfactoriamente el ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, es improcedente el requerimiento efectuado por la defensa privada ejercida por el profesional del Derecho Juan Barrios, ya que vistas las circunstancias propias del caso, el domicilio del mencionado acusado no constituye un lugar de detención que garantice las resultas del proceso.

En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por al profesional del Derecho Juan Barrios a favor del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, toda vez que por ser la privación judicial preventiva de libertad la medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron, la misma debe cumplirse a cabalidad en los lugares destinados para ello; sin embargo, a los fines de que la asistencia medica requerida por el acusado de autos se siga prestando como se ha hecho hasta la fecha, garantizándose de esta manera los principios fundamentales del derecho a la vida, la salud y a la integridad personal inherentes a todo ser humano, que por ende asisten al acusado de autos, se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, con el objeto de informares la condiciones mínimas que requiere el acusado EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, para lograr su total recuperación a tendiendo la detención judicial, que pesa en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JUAN JOSE BARROS PADRON, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, mediante la cual requiere se determine como dentro de detención de su representado su residencia ubicada en Palmar Este Quinta Ana María, parroquia Caraballeda Estado Vargas, y de ser necesario con el debido apostamiento policial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Director del Reten Policial de Macuto del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
LA JUEZ DE JUICIO


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ A.





Causa Nº WP01-P-2005-0017618