REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013198
ASUNTO : WP01-P-2004-000450


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de la Dra. INGRID LORENZO, en su carácter de defensor público del ciudadano GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, mediante la cual señala lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez que mi defendido se encuentra detenido desde el día 12-07-04, fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional y posteriormente en fecha 13-07-04 el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…./…Por todo lo expuesto ciudadana Juez y por cuanto en el presente caso aún no ha recaído sentencia firme en contra de mi defendido, y visto que al ciudadano GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO fue aprehendido en fecha 12-07-04 y el día 13-07-04 le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, sin que haya habido por parte de él o de quien suscribe dilación indebida del proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es la garantía que estableció el legislador para ofrecerle al imputado que estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pus determinó (el legislador) que dos años era un lapso mas que razonable para que en las causas seguidas en contra de alguna persona hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar su inmediata libertad, lo cual es procedente en derecho tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 13 de Julio del año 2004, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando en dicha audiencia, la privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, esto por una parte, por la otra, en cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la novísima ley) según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por otra parte, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene dos años de iniciada, no es menos cierto que el delito por el cual se esta enjuiciando al ciudadano HECTOR MARIO GARDNER ESTERENE, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia vigente, por lo que de conformidad con la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acatar lo dispuesto en dicha Sentencia y declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 17 de julio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por la DRA. INGRID LORENZO en su carácter de defensora publica del ciudadano GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA