REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013198
ASUNTO : WP01-P-2004-000450
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público.
ACUSADO: HECTOR MARIO GARDNER
DEFENSA PÚBLICA: Dra. INGRID LORENZO.
SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, quien dijo ser de Nacionalidad Panameño, Natural de Colon, nacido en fecha 12-07-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, titular del pasaporte de la Republica de Panamá N° 1317681, hijo SUSETTE ESTERENE y HECTOR MARIO GARDNER, residenciado en: calle 6, Bolívar, casa 50-59, apto 06, Colon, Panamá, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Julio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 17 de Julio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido en fecha 12 de Julio del año en curso siendo las 04:29 horas de la tarde, por funcionarios adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando los mismos encontrándose durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X, ubicada en dicho punto de control, se observo una (01) maleta tipo aeromoza de color negro con los lados azules, con ruedas para el transporte, sombras no acordes con el mismo, se le solicito al agente de seguridad de la aerolínea AIR FRANCE, dicho equipaje era transportado por un ciudadano, por lo cual solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que le sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, identificados legalmente como:GILBERT ALBERTO OSES ZAMBRANO, C.I V-13.044.466 Y RAUL HUMBERTO AMADOR VILLARROEL C.I V-15.026.477, posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento le preguntaron si el bolso era de el, manifestando que si, en virtud de ello procedieron a identificarse como Funcionario y le solicitaron su documentación personal, quien pretendía volar a PANAMA-CARACAS-PARIS-AMSTERDAM-PARIS, pretendía abordar el vuelo # 461, de la aerolínea AIR FRANCE, posteriormente procedieron a realizarle una revisión al equipaje, que al ser abierta se observo prendas y objetos de vestir de caballero, así como también oculto a manera de doble fondo, detrás de una tela de color amarillo, tabla de color negro y cierre mágico la cantidad de (04) envoltorios tipo panelas (dos grandes y dos pequeños de forma rectangular), forrados en papel carbón de color negro, marca Peliran, confeccionado en papel plástico transparente, impregnados de un liquido de color amarillo y en su interior al ser perforadas se observa un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, los cuales al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS, (1.875,9 Gs). Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así como los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de (10) folios útiles, las pruebas documentales ofrecidas en la acusación…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: RODRIGUEZ GUEVARA JORGE Y GIRO JOSE OMAR adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración de los ciudadanos: GILBERT ALBERTO OSES ZAMBRANO Y RAUL HUMBERTO AMADOR VILLARROEL, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/1051 de fecha 16 de Julio de 2004, practicada por los expertos EDLLUZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS, adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/1051 de fecha 16 de Julio de 2004, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1875,9 grs) con un porcentaje promedio de pureza de 81,80%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano : GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado: GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado, GARDNER ESTERENE HECTOR MARIO, quien dijo ser de Nacionalidad Panameño, Natural de Colon, nacido en fecha 12-07-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, titular del pasaporte de la Republica de Panamá N° 1317681, hijo SUSETTE ESTERENE y HECTOR MARIO GARDNER, residenciado en: calle 6, Bolívar, casa 50-59, apto 06, Colon, Panamá, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13-07-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA