REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002082
ASUNTO : WP01-P-2006-002082
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. CARMELO GUALDRON, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público y el Dr. GUSTAVO GONZALEZ.
ACUSADO: MARIO RAMON GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: Dr. LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA.
SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado MARIO RAMON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Coro Estado Falcón, el día 01-12-1972, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Adila González (V) y Carlos Ospino (M), Titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.646, portador del Pasaporte N° C1257185 y residenciado en: sector los Claritos, calle Garce, casa sin número Coro, Estado Falcón, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Julio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Julio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO RAMON GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO RAMON GONZALEZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el referido ciudadano en fecha 18 de Mayo del presente año en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas los detectives adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del C.I.C.P.C procedieron a realizarle una entrevista en relación al motivo del viaje, respondiendo de manera incoherente e imprecisa a las preguntas formuladas, por lo que se decidió trasladarlo hasta la sede a fin de realizarle un cheque Anti-Droga, a su equipaje como corporal, no lográndose observar en la maleta la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le informó que sería trasladado hacia el centro asistencial Clínica San José a los fines de realizarle un examen radiológico en la cavidad abdominal, informándonos el Técnico Radiólogo de guardia que el ciudadano presenta cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal así mismo consigno en este acto Actuaciones complementarias a la investigación constante de 12 folios útiles en la cual se evidencia que el mismo expulso la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios de regular tamaño, de los denominados dediles el cual dieron como resultado CLOHIDRATO DE COCAÍNA. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto la experticia química realizada a la sustancia incautada constante de un (1) folio útil…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: AGUILERA ALDO E ISAAC LUGO adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración del ciudadano: FELIX MERENTES, el mismo deja constancia del procedimiento como testigo preséncial en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° 9700-130-3217 de fecha 23 de mayo de 2006, practicada por los expertos EUSYS SILVA Y ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° 9700-130-3217 de fecha 23 de mayo de 2006,, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS (941) CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (250) con un porcentaje promedio de pureza de 84,78%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano MARIO RAMON GONZALEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado MARIO RAMON GONZALEZ, antes identificado y quien manifestó al Tribunal entender y comprender perfectamente el castellano, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano MARIO RAMON GONZALEZ, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado, MARIO RAMON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Coro Estado Falcón, el día 01-12-1972, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Adila González (V) y Carlos Ospino (M), Titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.646, portador del Pasaporte N° C1257185 y residenciado en: sector los Claritos, calle Garce, casa sin número Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-01-2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA