REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002112
ASUNTO : WP01-P-2006-002112
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: EVANS GLENN DAVID
DEFENSA PÚBLICA: Dra. INGRID LORENZO.
INTERPRETE DEL IDIOMA INGLES: ANTONIO ACHKAR
SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado EVANS GLENN DAVID, quien es de nacionalidad Norte americano, natural de Atlanta Georgia, nacido en fecha: 05/12/66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Charles Edward Evans y Mary Louise, residenciado en: 1732 Ridgeway Ave.NW, Atlanta GA 30318, a quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Julio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 18 de Julio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EVANS GLENN DAVID, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EVANS GLENN DAVID, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que en fecha 23 de Mayo del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al comando Especial de Antidroga de la Guardia Nacional, cuando durante el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos X, ubicada en el sótano del aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar, observaron una sombra no acordes con su confección en el interior de una maleta de lona de color negro, el cual tenia adherida a una de sus asas dos (2) ticket de papel con el nombre del mencionado ciudadano, por lo cual requirieron que ubicaran al pasajero, quien pretendía abordar el vuelo Nro LH-535, de la aerolínea LUFTHANSA, con ruta Caracas-Frankfurt-Amsterdam, solicitando posteriormente la presencia de dos testigos, procedieron a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características Una Maleta grande, confeccionada en lona de color negro, de marca DIELLE, que tenia tres (3) asas y dos (2) ruedas para el transporte, la cual tenia adherido a una de sus asas dos (2) ticket de papel, la cual al ser abierta, se observo en su interior prendas de vestir y útiles personales y dos (2) cajas de cartón pequeñas, con las inscripciones en letra de color negro “UN 1950 AEROSOLS”, los cuales contenían en su interior cada caja, seis aerosoles para un total de doce (12) de marca “ WELLA HIGH HAIR 300 MIL,225,6G”, de colores gris claro y negro, los cuales al ser perforados se observo en el interior de once (11) aerosoles un envoltorio de color rosado al cual ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga no pudiendo determinar la cantidad, se realizo la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALT AND BASE, a una muestra tomada del polvo de color blanco extraído de los envoltorios, la cual dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAINA. Esta Representación Fiscal solicita sea admitida la acusación y los medios de pruebas explanados de dicho escrito, así mismo consigno en este acto (12 folios útiles) contentivos de: Ticket Electrónico de la Aerolínea Lufthansa a nombre de Glenn David, identificación del ticket de la maleta a nombre de Evans Glenn David, Reservación del Boleto Electrónico, tarjeta de migración, experticia química a la sustancia incautada y Pasaporte. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente …”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: ALVIAREZ ALMEIRA JOSE SILVESTRE Y GAMEZ RIVERA JORGE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración de los ciudadanos: TONNY RAMON GAMBOA PADILLA Y JOSE JESUS TORBETT SOTO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0552 de fecha 31 de Mayo de 2006, practicada por los expertos DIANA SEQUERA Y ADCHELL TORO, adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0552 de fecha 31 de Mayo de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (3.208,6 grs) con un porcentaje promedio de pureza de 54%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano EVANS GLENN DAVID, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado EVANS GLENN DAVID, antes identificado, debidamente asistido por el Interprete del Idioma Ingles ANTONIO ACHKAR, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado, EVANS GLENN DAVID, quien es de nacionalidad Norte americano, natural de Atlanta Georgia, nacido en fecha: 05/12/66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Charles Edward Evans y Mary Louise, residenciado en: 1732 Ridgeway Ave.NW, Atlanta GA 30318, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-05-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA