REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000101
ASUNTO : WP01-S-2003-000101


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud del Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO GAMBIN, mediante la cual señala, entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 17-04-2003, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional…/…encontrándose en el sótano United del aeropuerto internacional Simón Bolívar, en la revisión de equipajes del vuelo Nro. 912 de la Aerolínea Delta Airline, a través de la máquina de Rayos x, en donde observaron sombras no comunes, procediendo a retener la misma y solicitar a través del agente de seguridad de la aerolínea que ubicar(sic) al dueño del equipaje, presentándose el referido agente de seguridad con un ciudadano identificado como GAMBIN FERNANDEZ PEDRO…/…Todo ello aunado a la situación carcelaria que vive en el país en la actualidad y los diversos diferimientos ocurridos en la realización del presente proceso judicial, es decir, en la realización del juicio oral y público, en la que se evidencia la dilatación judicial producto de la ausencia del Ministerio Público y que mi defendido se encuentra detenido desde hace tres (03) años y tres (03) meses, sin haber tenido el correspondiente juicio…/… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho solicito a este digno Tribunal, se sirva otorgar una medida sustitutiva de libertad a mi defendido GAMBIN FERNANDEZ PEDRO, de nacionalidad española, titular del pasaporte Nro. Q-491736; de conformidad con lo establecido 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto…”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

Efectivamente el ciudadano PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, de nacionalidad española, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España), signado con el N° Q-49173, fue detenido en fecha 23 de abril de 2003 (y no el 17 de abril de 2003 como lo señala la defensa), por funcionarios adscritos Comando Antidrogas Unidad Especial, de la Guardia Nacional de este Estado Vargas, correspondiéndole el representante de la Fiscalía sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentar al mencionado ciudadano, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando en dicha audiencia, la privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, decretando así mismo la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por una parte, en cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, a saber TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la novísima ley) según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así las cosas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene tres años de iniciada, no es menos cierto que el delito por el cual se esta enjuiciando al ciudadano PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia vigente, por lo que de conformidad con la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acatar lo dispuesto en dicha Sentencia y declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 01de agosto de 2006, a las 1:30 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con el tercer aparte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA